El Código civil exceptúa de la administración paterna los bienes adquiridos por el hijo a título gratuito o por sucesión en la que uno de los progenitores o ambos hubiesen sido desheredados o no pudiesen heredar por causa de indignidad (art. 164, pfo. 2.º, núms. 1 y 2), presentándose, en estos supuestos, importantes cuestiones en torno a quién llevará a cabo la administración en estos casos, sobre qué bienes recaerá dicha administración y cuál será el régimen jurídico de la misma.
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