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Resumen de La actuación administrativa en las huelgas en servicios esenciales de la comunidad

María Nieves Moreno Vida

  • En el modelo actual de regulación de la huelga en los servicios esenciales de la comunidad, el art. 10.2 RDLRT, aún depurado por la doctrina del Tribunal Constitucional, determina un activo intervencionismo de la autoridad gubernativa, en cuanto que le confiere a ésta tanto la facultad de declarar qué sectores o empresas tienen el carácter de servicios esenciales, como la de establecer unilateralmente los niveles de mantenimiento del servicio durante la huelga. Sigue tratándose de una regulación cuyo centro de gravedad se sitúa en los órganos que ejercen responsabilidades de gobierno, que da lugar a una regulación �político-administrativa� que resulta muy diferente de la que se produce para la huelga entre privados. Lo más significativo de esta concreción administrativa es la enorme extensión que se ha producido por esta vía del concepto de servicios esenciales, destacándose, no obstante, que sobre el concepto de servicio esencial no puede existir discrecionalidad administrativa. La fijación de servicios mínimos constituye una actividad administrativa sometida a un conjunto de garantías o de requisitos derivados de la propia Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la medida en que suponen una limitación de un derecho fundamental. Entre éstos destacan la necesidad de motivación del acto, el cumplimiento de ciertos requisitos que han de presidir la exteriorización del acto administrativo correspondiente y el deber de la autoridad gubernativa de potenciar procedimientos de composición pacífica de los conflictos colectivos, en concordancia con la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT


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