Con carácter excepcional y en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias que justifican suficientemente que la guarda y custodia de los hijos no se encomiende a sus propios progenitores, ni de forma compartida, ni a ninguno de ellos exclusivamente, cabe la posibilidad de atribuirla a los abuelos o a otros parientes o allegados o, en su defecto, a una institución idónea; todo ello siempre con el único fin de proteger adecuadamente el interés superior del menor o «favor filii». Esta posibilidad, que ya se contempla en sede de medidas provisionales (art. 103.1.ª.2 CC) puede adoptarse como medida definitiva, constituyendo o no a los guardadores en tutores legales del menor.
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