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Las entidades privadas como sujetos destinatarios del control parlamentario desarrollado por las Comisiones de Investigación

  • Autores: Alfonso Arévalo Gutiérrez
  • Localización: Asamblea: revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, ISSN-e 2951-665X, ISSN 1575-5312, Nº. 30, 2014, págs. 125-170
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • En el transcurso de los dos últimos años, en el seno de distintas Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas se han constituido Comisiones de investigación con la finalidad de analizar y evaluar, con variadas perspectivas y denominaciones singulares, la dinámica de determinadas entidades privadas del sector económico-financiero.

      El desarrollo de la función que es propia de los distintos órganos de encuesta ha tenido como consecuencia, de un lado, el requerimiento de una relación de comparecencias de distintos responsables y gestores, tanto públicos como de dichas entidades, así como de autoridades y organismos financieros de distinta naturaleza, y, de otro, el requerimiento de documentación de distinto volumen y contenido, solicitada, además de a la Administración y de forma directa, a dichas entidades privadas.

      Dicha realidad nos conduce a reflexionar acerca: de un lado y presupuesto el deber de comparecer a requerimiento de las Comisiones de investigación, de cuál es el alcance de la obligación que pesa sobre los destinatarios de un comparendo al atender dichas solicitudes; de otro, de qué alcance tienen las solicitudes de información y documentación que puedan ser remitidas a una entidad privada, singularmente las de crédito.

      Y respecto de estos últimos requerimientos cabe afirmar que, no existiendo en nuestro ordenamiento una obligación legal de remitir dicha documentación a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y no estando prevista sanción alguna ante la denegación, en el supuesto de que la entidad de crédito considere pertinente proceder a su atención, habrá de ponderar debidamente la documentación a poner a disposición: el suministro de datos, informes y documentos por parte de los responsables de una entidad de crédito podría entrar en colisión tanto con la normativa que protege el secreto bancario, como con la disciplina que está destinada a preservar los datos personales; sin entrar aquí en las determinaciones del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades de Capital destinada a proteger los intereses comerciales y financieros.

      Por su parte, la obligación de comparecer a requerimiento de una Comisión de investigación, cuyo incumplimiento determinaría incurrir en un delito de desobediencia tipificado por el Código Penal, es un “acto finalista” que comprende el deber de informar a la Comisión, sin incurrir en falso testimonio. Este deber ha de entenderse dentro del marco de la Constitución: la comparecencia no podrá, en ningún caso, vulnerar los derechos fundamentales del compareciente, de donde se colige que lleva implícito el deber de declarar, con tres límites:

      i. Primero, no declarar sobre cuestiones puntuales que excedan del o sean ajenas al asunto de interés público que motiva la constitución de la Comisión de investigación, que debe ser concretado respecto del compareciente en el comparendo que ha de remitírsele en tiempo y forma: la comparecencia no se desarrolla ante un órgano judicial y no tiene la condición de un interrogatorio.

      ii. Segundo, no ver perjudicada el compareciente su propia situación jurídica:

      en modo alguno puede obligársele a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable. Lo contrario significaría que la actuación de la Comisión de investigación podría generar un menoscabo de los derechos fundamentales que la Constitución proclama y, especialmente pero no sólo, del establecido por su artículo 24.2.

      iii. Tercero, no declarar sobre aquellos asuntos que se conocen por razón del secreto profesional; lo que legitimaría que el compareciente no diera contestación a aquellas preguntas que pudieran colisionar con el secreto bancario, el secreto comercial y el secreto tributario, o que resultaran contrarias a la normativa en materia de protección de datos personales.

      El compareciente, si no se observaran dichos límites, podrá no contestar a la cuestión o cuestiones planteadas sin incurrir en la comisión de un delito, pues la conducta estaría debidamente justificada y, por ende, aunque se entendiera cometido el tipo penal, faltaría el principio de antijuridicidad, con lo que no podría imponerse al compareciente pena alguna.


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