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¿Existe una reserva a la condición de función para el ejercicio de acciones administrativas sobre restauración de la legalidad urbanística?

  • Autores: Fernando García Rubio
  • Localización: Práctica urbanística: Revista mensual de urbanismo, ISSN 1579-4911, Nº. 130, 2014, págs. 54-63
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • A la hora de analizar la necesidad de un puesto o plaza que desempañe un funcionario, debemos de utilizar junto a las determinaciones legales, una serie de criterios lógicos, como son en primer lugar la reserva de dicha actividad al Ayuntamiento en tanto en cuanto nos encontramos con una actividad de policía administrativa, así en ese sentido, debemos destacar que tanto el art. 26 como el actual tras la LRSAL art. 86.2 no se encuentra referencia alguna a la existencia de un servicio de inspección urbanística, puesto que en todo caso es un servicio de los previstos por la legislación sectorial autonómica y que en ese sentido no exige la legislación básica estatal una reserva a la condición de funcionario. Un segundo criterio a tener en cuenta es el de la necesaria habilitación legal para que puedan ejercerse potestades o funciones públicas en los términos del art. 9º del Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto pueden plantearse dudas sobre la tradicional máxima sobre que, en principio, el uso de las facultades de inspección urbanística está reservado a personas que tengan la condición de funcionario, aunque entendemos que la LRSAL acaba con ellas. Es evidente que en el marco de las actuaciones urbanísticas se plantean numerosos supuestos de colaboración de agentes privados, que incluso mediante la ley 8/2009, de la Comunidad de Madrid han llegado a extenderse a la disciplina urbanística. Son todas ellas manifestaciones de claras potestades públicas que, tradicionalmente, son atribuidas en nuestro ordenamiento a funcionarios públicos, pues es el ejercicio de este género de potestades lo que precisamente justifica la existencia de este tipo de personal al servicio de las Administraciones públicas, generándose en un ámbito de indudable importancia material y cualitativa, una excepción a la regla tradicional de reserva a la condición funcionarial. No obstante, el régimen jurídico del personal laboral, a diferencia de lo que ocurre con el régimen de la función pública no es suficiente para garantizar adecuadamente los intereses públicos que se ponen en juego en el ejercicio de tales potestades, dándose la necesidad de una regulación legal básica de la inspección administrativa que evite esas diferencias, que si se producen en el seno de la administración general del estado, pueden ser más preocupantes aún dadas las capacidades legislativas de las CCAA.

      Así la potestad de inspección, con carácter general, ha sido caracterizada por diversos autores, destacándose entre los criterios y términos de su caracterización el hecho de que la potestad tiene un carácter preventivo que esta desligada de la potestad sancionadora, pero que es el fundamento para un ejercicio eficaz conforme a derecho y que tiene un carácter unilateral de la Administración hacia los particulares y externo de esta.


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