Según el art. 1124, pfo. 1.º, del Código civil, «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe». Sin embargo, en contra de lo que pudiera deducirse de la lectura de ese precepto, no todo incumplimiento resulta suficiente para determinar la resolución de una obligación sinalagmática. En su sentencia de 23 de octubre de 2013, nuestro Tribunal Supremo examina los caracteres que, conforme a la jurisprudencia más reciente, ha de presentar el incumplimiento resolutorio, a partir de un supuesto (del que se ha tenido que ocupar en diversas ocasiones últimamente) en el que se pretende la entrega de una vivienda objeto de un contrato de compraventa sin licencia de primera ocupación.
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