El principio de relatividad de los contratos y la limitación de su eficacia entre las partes que los otorgan está establecida en el art. 1257 CC, en cuya virtud, «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos (�)». Sin embargo, este principio que, como veremos, llegó a ser valorado como de orden público español, está siendo moldeado en los últimos tiempos.
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