Las confesiones religiosas que han suscrito un Acuerdo de cooperación con el Estado disfrutan de los beneficios fiscales reconocidos a las entidades sin ánimo de lucro, conforme a lo previsto en dichos Acuerdos. En virtud de esta atribución de beneficios la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general prevé en su Disposición adicional quinta -que lleva por título el Régimen tributario de la Iglesia católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas- que dichas entidades religiosas disfrutarán de las exenciones establecidas en los artículos 48 a 58 de esa Ley.
El objeto del presente trabajo es comprobar si el contenido de esta Disposición adicional quinta de la LF se adecua a la atribución de beneficios fiscales prevista en los Acuerdos. Es decir, si se ha respetado el espíritu de los Acuerdos a la hora de reconocer a las confesiones religiosas los beneficios fiscales de las entidades no lucrativas.
Para ello, debemos estudiar los dos problemas fundamentales que implica esta atribución.
El primero, consiste en verificar si se ha respetado el reconocimiento de beneficios a los dos tipos de entidades religiosas que existen en las confesiones. El segundo, es el concerniente al cumplimiento o no por las entidades religiosas de los requisitos que se exigen a las no lucrativas para disfrutar de la LF.
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