Los derechos de los acreedores hipotecarios no pueden verse desprotegidos en el concurso de acreedores por el hecho de que no hayan verificado el uso de su derecho al ejercicio de la ejecución separada, pues en el plan de liquidación, si hay un tercero que adquiere el bien con la carga, lo hará con subsistencia del gravamen, conforme al apartado 3 del artículo 155 de la Ley Concursal (LC), por lo que no cabe acordar la cancelación de la carga hipotecaria. El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 de la LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 de la LC.
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