Mientras la Constitución española (art. 103) consagra expresamente el principio de �objetividad� de la actuación administrativa, en el mismo artículo en el que se enuncia a continuación el principio de �imparcialidad�, la Constitución italiana (art. 97) establece el principio de �imparcialidad� administrativa, sin emplear, en ningún caso, la locución �objetividad�. Asimismo, la Ley general de procedimiento administrativo italiana (L.
241/1990), al fijar los principios generales de la actividad administrativa, sigue el mismo esquema. Sin embargo, examinando el Ordenamiento jurídico italiano, se puede observar que, en numerosas ocasiones, tanto en la normativa vigente como en la jurisprudencia se hace referencia expresa al principio (o canon o criterio) de �objetividad� de la actuación de la Administración. A la luz de estos síntomas, parece oportuno preguntarse sobre la existencia y la consistencia del paradigma de la �objetividad� administrativa en el Derecho italiano.
En el presente trabajo se exploran las relaciones entre imparcialidad y objetividad. Del análisis de la jurisprudencia y de las fuentes normativas, parece desprenderse la tendencia a circunscribir la �objetividad� a un significado específico. El principio de objetividad, en este significado, se identifica con un deber de autolimitación, preventiva y analítica, por parte de las Administraciones públicas, a través de una autovinculación a criterios de valoración y esquemas procedimentales establecidos y publicados por las mismas Administraciones, con el fin de asumir posteriores decisiones no vinculadas completamente por la ley. El principio de objetividad, en sí mismo, puede ocupar un espacio autónomo dentro de un círculo más amplio representado por el principio de imparcialidad. La técnica de reducción de la parcialidad administrativa propia del principio de objetividad, en particular, parece consistir en la des-subjetivización de las valoraciones discrecionales de las Administraciones públicas.
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