Visto lo importante y controvertido del tema al implicar la consideración del Orden Público y las Buenas costumbres como factores importantes que determinarán la aplicación o no de las leyes extranjeras en nuestro país, a la luz del Artículo 2049 del Código Civil de 1984, es que hemos considerado adecuado iniciar nuestro análisis a partir de un caso. Se trata de una demanda por alimentos que en nuestro país interpone la cónyuge de un segundo matrimonio polígamo válido en representación de sus hijos, según la ley de la nacionalidad y domicilio de las partes. Para el presente caso se debe tener en cuenta que dicha cónyuge y el demandado contrajeron nupcias en su país- Arabia Saudita, adquiriendo ésta la situación jurídica válida de segunda esposa. Pero posteriormente, transcurridos dos años, decidieron viajar a Perú donde tuvieron a sus dos hijos, los cuales adquirieron la nacionalidad peruana. Lamentablemente ambos cónyuges decidieron separarse físicamente, a raíz de dicha separación es que la cónyuge decide iniciar las acciones jurídicas correspondientes a efecto de exigir el goce de los derechos alimentarios de sus hijos, en pos de velar por su bienestar. A partir del cual nos planteamos las siguientes preguntas: ¿La pretensión alegada atenta contra las buenas costumbres de nuestro país? ¿Es lo mismo decir que atenta dicha pretensión contra las buenas costumbres que contra el Orden Público? ¿Son el Orden Público interno y el Orden Público Internacional términos equiparables? ¿Podría la cónyuge demandar alimentos a su favor sin ir contra el orden público y/o las buenas costumbres? ¿Es plausible la redacción del Artículo 2049 CC o precisa de ser modificado? Antes de esbozar las respuestas y el análisis del caso, consideramos necesario definir qué se entiende por Derecho Internacional Privado, a efectos de precisar sus nociones elementales, lo cual resulta oportuno para la valoración del caso en cuestión.
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