La institución del fraude de ley es definida en el artículo 6.4 del Código Civil, a cuyo tenor «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». La jurisprudencia civil ha reconocido que esta figura constituye una forma de ilícito atípico en el que se busca crear una apariencia, como es la conformidad del acto con una norma (llamada de cobertura) para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión de dicho acto con otra norma que, por su carácter imperativo, es la que debería ser observada y aplicada (norma defraudada).
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