Las uniones temporales de empresas reúnen en buena medida las características esenciales de la sociedad personificada. No obstante, el legislador determinó en la Ley 18/1982 su carencia de personalidad jurídica. En ocasiones, la responsabilidad solidaria y directa de los miembros integrantes de la UTE no parece compensar la inseguridad jurídica relativa a contratar con un ente con razón social y capacidad de obrar pero sin personificación. Especialmente controvertidas son aquellas situaciones en las que un miembro integrante de la UTE es declarado en concurso. Pese a la ausencia de personificación, es necesario llevar a cabo un estudio de los efectos sobre el contrato de UTE desde una perspectiva interna y externa. Aunque el art. 1699 CC no resulta de aplicación a la UTE (cfr. art. 1257 CC), el concursado no habría de disponer de los activos generados por la actividad de la UTE sin proceder a su previa disolución ex art. 1700.3° CC.
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