El art. I § 5 del Acuerdo Jurídico emplea el término inviolabilidad referido a los lugares de culto y el § 6, referido a los archivos, registros y documentos eclesiásticos. Referida a los lugares de culto, la inviolabilidad excluye la extraterritorialidad de épocas pasadas, y sólo alcanza ya la protección frente al registro, la demolición y la expropiación. La protección penal de los lugares de culto hoy en nuestro ordenamiento es superior al alcance de la inviolabilidad. Por lo que se refiere a los archivos, registros y documentos eclesiásticos, gran parte de los derechos que pueden ejercerse para su adecuada protección se derivan no tanto de la inviolabilidad cuanto de la titularidad dominical y de su carácter privado (no público). Nota común para los dos supuestos (§ 5 y § 6 del art. I) en los que se emplea el término �inviolabilidad�, es la posibilidad de que lugares y cosas se rijan por las normas aplicables del Derecho canónico.
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