La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) constituye el primer desarrollo de la Constitución en el área de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. A los treinta años de su aprobación, son muchas las cosas que se han escrito sobre la LOLR, pero hay cuestiones sobre la misma, algunas de carácter fundamental, que continúan sin estar resueltas. Una de ellas se refiere a la naturaleza orgánica de los preceptos de la propia Ley. A simple vista la propuesta resulta paradójica, pero la cuestión bien puede ser planteada: a menudo se aprovecha un mismo texto legal para regular materias propias de la ley orgánica y otras que no lo son, por razones de economía jurídica. No obstante, las leyes orgánicas tienen un ámbito material reservado, lo que quiere decir que sólo pueden ser reguladas por ley orgánica aquellas materias que le reserva la Constitución y no otras, ni que sean conexas. Otra cuestión diferente es qué sucede cuando se han regulado mediante ley orgánica materias que no estaban reservadas a este tipo de leyes y qué pasa con los preceptos resultantes. En el caso concreto de la LOLR podemos preguntarnos si todos sus preceptos tienen naturaleza orgánica y qué sucede con los que no la tienen. Y a dar respuesta a estas cuestiones se dirige el presente trabajo.
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