Los trabajadores pueden venir obligados a desempeñar funciones preventivas, bien como consecuencia de ser designados para ello por parte de la empresa, bien por ser contratados para formar parte del servicio de prevención propio de la empresa. En ambos casos tienen todo una serie de obligaciones y derechos. En torno a su práctica existen puntos conflictivos, como según destaca la LPRL la facultad unilateral del empresario que entraría dentro del ejercicio regular de sus atribuciones directivas y que el trabajador debería aceptar obligatoriamente, sin poder oponerse, so pena de sanción o incluso despido, por indisciplina o desobediencia en el trabajo, siempre que se cumplieran los demás requisitos legales de capacidad y titulación, medios necesarios, etc. Sin embargo, como contraposición a estas obligaciones, no hay que olvidar que el art. 30.4 de la LPRL dispone que los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. Además, la propia normativa extiende a estos empleados ciertas garantías de las cuales gozan los representantes de los trabajadores.
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