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El tratamiento contable y fiscal de la quita en el convenio concursal

  • Autores: Agustín del Castillo, Julio Diéguez Soto, Gloria Galacho
  • Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 23, 2011, págs. 261-272
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (BOICAC) de 76/2008 establece que los ajustes contables derivados de la propuesta de convenio deberán realizarse desde la fecha de la sentencia de su aprobación. La Dirección General de Tributos en la consulta V0138-10 establece que el ingreso derivado de la extinción de parte de la deuda (quita del convenio) en un procediento concursal se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedas del ejercicio en que tenga lugar la aprrobación judicial del convenio en virtud del cual se reconoce dicha extinción. El BOICAC referido fundamenta la quita en la realización de una novación. Sin embargo, la quita debiera contemplarse como un pactum de non petendo. En defi¡va, no se extingue la obligación de pleno derecho en el momento de aprobación del convenio, sino sólo si éste se cumple íntegramente. Este hecho tiene obviamente efectos en su contabilización y en el tratamiento fiscal de la quita: el ingreso derivado de la extinción de parte de la deuda en un procedimiento concursal se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que tenga lugar la conclusión del concurso. Este tratamiento contable-fiscal propuesto tiene, además, efectos muy positivos sobre el probable cumplimiento del convenio, en tanto traslada al último año del mismo el efecto fiscal de la quita.


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