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Digitalización y acceso telemático libre a contenidos intelectuales: La disposición adicional 3ª de la Ley 23/2006, de 7 de julio, de reforma de la Ley de Protección Intelectual y las dsiposiciones adicionales 16ª y 17ª de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información

  • Autores: Rafael Sánchez Aristi
  • Localización: Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, ISSN 2171-5556, Nº 31, 2011, págs. 533-560
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El artículo defiende la necesidad de valorar la actual Ley de Propiedad Intelectual y de preservar el papel centralizador que debe desempeñar en este campo, frente a la reciente tendencia del legislador a efectuar intervenciones legislativas en materia de propiedad intelectual localizadas en otros cuerpos normativos, de carácter sectorial, con la consiguiente dispersión que ello supone. Un ejemplo se encuentra en la disposición adicional 3ª de la Ley 23/2006 y en las disposiciones adicionales 16ª y 17ª de la Ley 56/2007. La priemra prevé el favorecimiento por parte del Gobierno de la creación de repositorios digitales de obras en dominio público y de titularidad pública, preferentemente gratuitos y de libre acceso, a los que también podrán incorporarse obas de particulares que así lo deseen. Entre otras observaciones, el artículo sugiere que, más que favorecer la creación de múltiples espacios de ese tipo, el Gobierno debería coordinar los proyectos de digitalización y de accesibilidad en línea de bienes culturales, para tratar de evitar la duplicación de esfuerzos. Por otro lado, la incorporación de obras a uno de estos repositorios no está regulada con detalle, no siendo claras las consecuencias que esa incorporación provoca en el plano de la cesión de derechos sobre dichas obras. En cuanto a la disposición adicional 16ª de la Ley 56/2007, compete a las Administraciones públicas a que pongan a disposición de los ciudadanos los contenidos digitales de que dispongan, por tratarse de obras en el dominio público o cuyos derechos les pertenecen. La disposición adicional 17ª de esa misma Ley prevé la posibilidad de que los autores que lo deseen cedan sus derechos para que una copia digitalizada de sus obras quede también a disposicón del público para ser usada libremente, incluida la modificación o transformación de la misma. Ambas disposiciónes se limitan a ahcer sendas proclamaciones muy generales, desentendiéndose de la extensa gama de problemas de aplicación que suscitan. En el artículo se ofrecen algunas claves interpretativas básicas para estos preceptos, al tiempo que se señalan los límites de esa labor interpretativa, lo que lleva a concluir que en gran medida ambas disposiciones carezcan de contenido normativo propiamente dicho. En fin, las dos normas examinadas son ejemplos de intervenciones normativas poco meditadas que tienden a fragmentar y a mermar la calidad de la regulación legal de la propiedad intelectual. Es deseable que nuestro legislador recapacite y que, tras detectar de manera muy precisa los problemas que deben ser resueltos, acometa una revisión serena, sistemática y con visión de conjunto de la LPI.


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