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Movilidad geográfica en su modalidad de traslado individual.: Comentario a la Sentencia número 1002/2010, de 18 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

  • Autores: Mª Soraya Amaya Pilares
  • Localización: Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, ISSN 2171-5556, Nº 31, 2011, págs. 357-367
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • A porpósito de la sentencia número 1002/2010, de 18 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en este estudio se realiza un análisis, de seguro no completo, de la regulación del traslado individual u su problemática, desde un punto de vista sustantivo y procesal.

      El traslado individual, en cuanto modalidad de movilidad geográfica, se regula en nuestro ordenamiento como una decisión empresarial motivada (justificable por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, pese a su configuración amplia, requieren de acreditación suficiente y de correlación entre el motivo y la necesidad del traslado o decisión empresarial), que debe ser adoptado con arreglo a lo prevenido en el artículo 40 del ET. La vía procesal articulada para la impugnación individual de la medida es la modalidad procesal especial, urgente y preferente, regulada en el artículo 138 de la LPL, que se caracteriza por tener un plazo de caducidad de la acción de 20 días y por no caber frente a la sentencia, en principio, recurso de suplicación. Pero este procedimiento especial tiene como presupuesto decisiones de movilidad geográfica estrictu sensu del artículo 40 del ET, es decir, decisiones de movilidad geográfica sustanciales y que hayan sido adoptadas regularmente por el empresario conforme al citado precepto. En términos del Tribunal Supremo "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 40 del ET". En caso contrario el cauce procesal adecuado para la impugnación es el proceso ordinario laboral, lo que implica que el plazo de la acción será genérico de prescripción de un año y que la sentencia que en tales procesos recaiga será susceptible de recurso de suplicación.


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