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La posesión de estado constituye una causa para otorgar la filiación jurídica

  • Autores: Mauricio Luis Mizrahi
  • Localización: Perspectivas del derecho de familia en el siglo XXI: XIII Congreso Internacional de Derecho de Familia: Abstracs aceptados / coord. por Carlos Lasarte Álvarez, Araceli Donado Vara, María Fernanda Moretón Sanz, Fátima Yáñez Vivero, 2004, ISBN 84-609-3858-1, pág. 148
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • La posesión de estado consolidada constituye una causa para otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico. Se excluyen los supuestos en que la relación fáctica familiar tiene su origen en la comisión de delitos y cuando han mediado reclamos positivos por parte de la familia biológica del hijo. En cualquier caso existirá, a favor de quien se considere posible titular del vínculo genético, una acción autónoma de conocimiento de la realidad biológica sin efectos emplazatorios ni desplazatorios de la filiación; y en tanto el ejercicio de tal acción no afecte el interés superior del niño. Resumen: Se estima hoy insuficiente el planteo del puro dato genético como elemento único y excluyente para conformar la relación de filiación; y en este sentido son discutibles las posturas biologistas extremas que se han esbozado por algunos autores. Adviértase que existe -al lado de la biológica- otra verdad que no podrá ser ignorada: la verdad sociológica, cultural y social, que también hace a la identidad de la persona humana. Jugará entonces un papel preponderante la llamada filiación querida y vivida por el sujeto y su entorno; vale decir, las afecciones, los intereses morales, la comunicación intelectual y ética, la continuidad de los vínculos de hecho, la responsabilidad asistencial, en fin, lo que se ha denominado la "faz existencial y dinámica". De esta manera, sucede pues que en los casos de posesiones de estado consolidadas no tiene porqué prevalecer el elemento biológico, afectando una identidad filiatoria que no es su correlato. Es indmisible una equivocada identificción entre padre y progenitor biológico. Padre no es el progenitor biológico, sino aquel que cumple una función como representante de una ley ordenadora de las relaciones familiares. Por eso bien se ha dicho que la paternidad anuda un vínculo predominantemente social y cultural. La presente ponencia bien puede sustentarse en el art. 135 del Código Civil español que autoriza a declarar la filiación que resulte de la "posesión de estado". También se fundamenta en la previsión del art. 140 del mismo Código, que dispone la caducidad de la acción de impugnación cuando han transcurrido cuatro años de inscripta la filiación y goce el hijo durante dicho período de la "posesión de estado correspondiente". En cuanto al derecho positivo argentino, es cierto que el art. 256 del Código Civil permite desvirtuar la posesión de estado "por prueba en contrario sobre el nexo biológico". Sin embargo, existen cláusulas superiores vigentes en el ordenamiento argentino que a nuestro juicio deben prevalecer con el objeto de que preceptos aislados no arrasen con identidades filiatorias conformadas a lo largo del tiempo. Las disposiciones referidas son el art. 8 de la Convención sobre lo Derechos del Niño, que obliga a preservar la identidad y que, obviamente, no la podemos considerar sólo referida a la genética o de origen sino que también incluye a la identidad dinámica; precisamente aquella que se perfila con la posesión de estado. También resulta factible invocar el art. 33 de la Constitución de la Nación Argentina y su art. 14 bis, que ordena la "protección integral de la familia". En la misma línea, en fin, es posible acudir a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 16, inc. 1) y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17, inc. 2). Ahora bien, aunque no se produzca una modificación en el estado jurídico filiatorio, participamos de la tesis que sostiene que el conocimiento de los vínculos genéticos que unen a las personas es un derecho de primer orden. Y así, en esa dirección, se resolvió que toda persona -con el objeto de conocer sus antecedentes genéticos- "cuenta con la posibilidad de iniciar una acción de conocimiento de la realidad biológica, en forma autónoma e independiente a la acción de filiación".


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