Ayuda
Ir al contenido

Dialnet


Las relaciones patrimoniales de los casados en el régimen de separación de bienes: especial referencia a la disposición de los bienes y a la administración por el otro cónyuge en el derecho balear

  • Autores: María Pilar Ferrer Vanrell
  • Localización: Perspectivas del derecho de familia en el siglo XXI: XIII Congreso Internacional de Derecho de Familia: Abstracs aceptados / coord. por Carlos Lasarte Álvarez, Araceli Donado Vara, María Fernanda Moretón Sanz, Fátima Yáñez Vivero, 2004, ISBN 84-609-3858-1, pág. 115
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El régimen económico de separación de bienes es el que, tradicionalmente, ha regido en Baleares (arts. 3 a 5; 65 y 67 CDCB) para regular las relaciones patrimoniales entre los esposos, a falta de capitulaciones o si estas son ineficaces. Es el régimen que, resultó del desuso del régimen dotal al dejarse de constituir dotes, como ocurrió, también, en Cataluña. Se caracteriza por la independencia de patrimonios y la falta de comunicación entre ellos, así como la total autonomía de cada titular sobre sus bienes (artículo 3.2 y 67,1 CDCB). En el régimen de separación de bienes balear cada cónyuge, respecto de los bienes propios, está facultado para "realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes" (artículo 3.2 CDCB). A cada cónyuge se le reconoce no sólo la titularidad exclusiva de sus bienes sino el ejercicio de las facultades que derivan de su titularidad. Esta amplia facultad de administración y disposición de cada cónyuge ha existido, históricamente, en Baleares donde la mujer casada no tenía limitada su capacidad de obrar por el hecho de contraer matrimonio, como ocurría en Castilla (recordemos los originarios arts.60 y 61 Cc. La venia marital no se suprimió hasta la reforma del Cc por Ley 14/1975 de 2 de mayo). Es más, la mujer balear podía afianzar a su marido, incluso siendo el Derecho balear de tradición romanista y a pesar de la prohibición general de "intercedere pro aliis" para la mujer, del Senado Consulto Veleyano y que Justiniano declara nula la intercesión de la mujer a favor de su marido, salvo que se probase claramente que se había efectuado en beneficio de la mujer, excepción plasmada en la Novela 134.8 Authentica Si qua mulier. La Recopilación del Derecho de Mallorca de 1622 (III,XIII,1), permite prestar fianza y reproduce el Stil 11 de las Ordinacions de Mossen Erill de 1344, que lo autoriza. Así lo reguló la Compilación. Los cónyuges pueden celebrar entre sí cualquier negocio jurídico y transmitirse bienes por cualquier título, sea con causa onerosa o gratuita (art. 4.3 CDCB). Como también pueden gestionar su patrimonio y celebrar toda clase de contratos con terceros sin necesidad del consentimiento del otro cónyuge. Incluso no existe la limitación dispositiva sobre la vivienda familiar que regula el art. 1320 Cc, como entendió el TSJB en Sentencia de 3 de septiembre de 1998, porque no estamos ante un supuesto de laguna legal, que requiere la aplicación supletoria del Código civil, sino ante una falta de tipificación voluntaria por parte del legislador autonómico, que impide dicha aplicación. Respecto a la administración de los bienes propios corresponden, exclusivamente, al cónyuge titular. Esta situación ha sido distinta a la que tradicionalmente rigió en derecho castellano (recordemos los artículos 1412 y 1441 del Cc. derogados), que sólo excepcionalmente admitían que la mujer pudiera administrar sus bienes (artículo 1441 der. Cc). Aunque el cónyuge titular es el administrador de su propio patrimonio, la Compilación permite que pueda "conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes" (artículo 4.2 CDCB). El Derecho balear regula el sistema de administración que basa en el mandato, sin embargo, el peculiar régimen de restitución de los bienes al finalizar la administración. El art. 4.2.2 CDCB es acorde con la tradición jurídica balear, y se aparta del Código civil, excepcionando de la restitución, los frutos consumidos, salvo que con ellos se hubiera enriquecido el cónyuge mandatario. La interpretación de este artículo tiene que encontrarse en su antecedente histórico. Elaborado su análisis, debemos entender que el artículo 4.2.2 CDCB dispone que el cónyuge administrador tendrá que restituir al otro cónyuge los frutos que ha producido la cosa madre, de la que es propietario.


Fundación Dialnet

Dialnet Plus

  • Más información sobre Dialnet Plus

Opciones de compartir

Opciones de entorno