La Ley 11/1981 de 13 de mayo introdujo importantes modificaciones en la normativa del Código civil dedicada a la filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial. Todas estas modificaciones han de encuadrarse dentro de la tendencia general de adecuación al principio de igualdad que, de acuerdo con los imperativos constitucionales, ha de regir la situación de los cónyuges en el matrimonio. Precisamente como consecuencia de este principio se produce, a su vez, un reforzamiento de la libertad de los consortes para autorregular sus intereses económicos dentro del matrimonio, en la línea ya iniciada por la Ley de 2 de mayo de 1975. En este sentido, al principio de mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales constante matrimonio instaurado por esta Ley, se añaden, en la reforma de 1981, por un lado, el artículo 1.323 que establece un principio totalmente permisivo de la contratación entre cónyuges y, por otro, el artículo 1.355 que, referido a la sociedad de gananciales, permite a los cónyuges atribuir de común acuerdo la condición ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea el precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Capitulaciones matrimoniales, contratos entre cónyuges y atribución voluntaria de ganancialidad constituyen, por tanto, hoy en día, manifestaciones del binomio igualdad-libertad sobre el que descansa la regulación actual y tienen todos ellos como denominador común el de ser instrumentos a través de los cuales los cónyuges pueden, en el ámbito de la sociedad de gananciales, intervenir en la configuración del patrimonio ganancial y de los privativos de ambos. Partiendo de estas consideraciones, el objeto de la presente comunicación es el análisis de las capitulaciones matrimoniales como vehículo para alterar la calificación de los bienes conyugales en sede de la sociedad de gananciales. A estos efectos, se realizará una sistematización de las distintas estipulaciones que con dicha finalidad pueden realizar los cónyuges, distinguiendo entre aquéllas que, dado su carácter programático, suponen una alteración parcial o total del régimen económico matrimonial al que están sometidos, y, por tanto, necesariamente han de constar en el instrumento capitular de aquellas otras de carácter dispositivo por las que pretenden excluir o incluir en el patrimonio ganancial bienes personales de uno o ambos cónyuges de los que son propietarios en el presente o, en el primer caso, bienes comunes que ya integran el patrimonio ganancial. Este tipo de estipulaciones, por estar referidas a bienes singulares respecto de los cuales únicamente desean los cónyuges su sometimiento a la disciplina ya establecida de antemano, legalmente o de forma pactada por ellos en anteriores capítulos, en nuestra opinión, no suponen una alteración del régimen económico matrimonial, siendo incardinables en la categoría de pactos que, pudiendo constar en capitulaciones matrimoniales, cabe que se celebren igualmente al margen de éstas. Se analizará la naturaleza concreta de estos últimos pactos, así como los límites que, en todo caso, han de respetarse en su adopción.
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