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La responsabilidad de los patrimonios conyugales en el nuevo derecho concursal español

  • Autores: Fátima Yáñez Vivero
  • Localización: Perspectivas del derecho de familia en el siglo XXI: XIII Congreso Internacional de Derecho de Familia: Abstracs aceptados / coord. por Carlos Lasarte Álvarez, Araceli Donado Vara, María Fernanda Moretón Sanz, Fátima Yáñez Vivero, 2004, ISBN 84-609-3858-1, pág. 120
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El 1 de septiembre de 2004 las relaciones socioeconómicas entre el deudor "oficialmente" insolvente y sus acreedores experimentan, en España, un cambio significativo. En esa fecha entra en vigor la Ley Concursal, 22/2003, de 9 julio. El procedimiento concursal, como procedimiento universal, afecta a todo el patrimonio y a todo el derecho. En consecuencia, la vertiente patrimonial del Derecho de Familia no podía permanecer ajena a esta modificación legislativa. De determinado tipo de deudas contraídas por un solo cónyuge en régimen de comunidad responde, de acuerdo con el art. 1365 del C.C. español, el patrimonio común o ganancial, de manera que este patrimonio pasaría a formar parte de la masa activa del concurso junto con el patrimonio privativo del cónyuge concursado. Sin embargo, el modo en que la nueva regulación se hace eco de esta norma general resulta, a mi juicio, sorprendente. El art. 77.2 de la Ley Concursal concede, "en este caso", al cónyuge del concursado la facultad de pedir la disolución de la sociedad de gananciales. Una cosa ha de ser que el cónyuge "in bonis" pueda pedir, en todo caso y no sólo ante una deuda de responsabilidad ganancial, la disolución de la sociedad de gananciales cuando se abra - y no en otro momento - la fase de liquidación del concurso (art. 1393.1ª C.C. español en conexión con la Disp. Ad. 1ª L.C); y otra, bien distinta, debe ser que cuando hayan de responder los bienes comunes por las deudas contraídas por un solo cónyuge, la responsabilidad de esos bienes sea directa (art. 1369 C.C.), sin que en nada perjudique a ello la posibilidad del cónyuge "in bonis" de pedir la disolución. De otra parte, para el legislador concursal, el deudor concursado, persona casada, sólo puede contraer dos tipos de deudas: las que generan exclusivamente la responsabilidad del patrimonio privativo, y las que desencadenan, además, la responsabilidad del patrimonio común (art. 86.3 Ley Concursal). La realidad de nuestro Código Civil no es tan simple y la aparición en el panorama jurídico de dos sistemas diferentes, uno para la ejecución concursal y otro para la individual, introduce, en mi opinión, una dualidad injustificada. Otra cuestión más contribuye a inspirar este trabajo. Siendo cada vez más frecuente que el empresario casado esté sujeto al régimen de separación de bienes, el legislador concursal no podía descuidar los posibles trasvases de bienes del patrimonio del cónyuge concursado al patrimonio del cónyuge "in bonis". Para ello, establece dos presunciones de fraude (art. 78 Ley Concursal) que, si bien admiten prueba en contrario, resultan bastante agresivas para el cónyuge del concursado al presumir que los bienes comprados por este cónyuge han sido adquiridos con dinero donado por el concursado. Trataremos de abordar los problemas que la interpretación y aplicación literales de esta norma podrían ocasionar, así como, después de cohonestarla con las acciones de reintegración de la masa activa (art. 70), plantear su posible derogación por innecesaria. La falta de perspectiva temporal en la aplicación de la nueva regulación concursal nos obliga a ser muy cautos y respetuosos en su análisis, pero ello no ha de ser óbice para detectar algunas discordancias y complicaciones prácticas. Modestamente, me propongo examinarlas en la intersección del procedimiento concursal con las normas reguladoras del régimen económico matrimonial del concursado casado. El derecho comparado no puede estar ausente en este análisis.


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