Nos proponemos sistematizar el régimen del patrimonio del comerciante en relación con la declaración del concurso. El régimen patrimonial del comerciante casado se regula en los art. 6 a 12 del Código de Comercio. Quedarán obligados a las resultas del negocio los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Dicho consentimiento se presume cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo. Pueden quedar obligados también los bienes propios del cónyuge del comerciante, siempre que se preste consentimiento que habrá de ser expreso en cada caso. Declarado el concurso del comerciante resulta necesario determinar cuál es el régimen de los bienes del cónyuge en el procedimiento. Y resulta necesario desde un doble punto de vista. En primer lugar, es preciso determinar si los bienes del cónyuge de comerciante quedan de algún modo obligados a satisfacer los créditos del concursado. En segundo lugar, y en el caso de que existan créditos del cónyuge contra el concursado, cuál será la posición que ocupan estos créditos dentro del conjunto de los acreedores del concursado. En el momento de la determinación de la masa activa, en la formación de la masa activa del concurso se incluirán todos los bienes del deudor. Además, quedarán incluidos en la masa los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de las obligaciones del negocio (art. 77 Ley Concursal, y 6, 7 y 8 C de co.). Quedarán incluidos igualmente los bienes propios del cónyuge del comerciante cuando se haya otorgado consentimiento ex art. 9 C de co. En este punto la ley concursal establece la presunción de que los bienes adquiridos a título oneroso en el año anterior a la declaración del concurso se presumirá realizados con bienes del cónyuge (art.78.1). En el momento de la determinación de la masa pasiva, los créditos que el cónyuge pueda tener contra el concursado se calificarán como créditos subordinados (art. 92, 93 LC). Son créditos subordinados, entre otros, los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, excepto los créditos salariales recogidos en el art. 91. El régimen de los créditos subordinados tiene un tratamiento diferenciado respecto de otras categorías de créditos en los distintos modos de solución del concurso, es decir, en caso de convenio o en caso de liquidación. Cuando se opte por el convenio los acreedores cuyo crédito sea subordinado no tienen derecho de voto en la junta de acreedores donde se delibere y se apruebe la propuesta. Esto significa que no pueden participar en la propuesta, modificación, debate, y quedarán obligados, como todos los demás, sin haber podido participar en su elaboración. Cuando se opte por la liquidación, el pago a los acreedores se hará satisfaciendo primero los créditos contra la masa, (art. 154), en segundo lugar los créditos con privilegio especial, (art. 155), en tercer lugar, los créditos con privilegio general, en cuarto lugar los créditos ordinarios (art. 157), y por último el pago de los créditos subordinados, que no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios según el orden establecido en el art. 92 (art. 158).
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