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El regímen patrimonial matrimonial: Publicidad. Eficacia. Legislación argentina. Legislación comparada

  • Autores: Alicia Basanta Ujaldón, Luis Cruz Pereyra
  • Localización: Perspectivas del derecho de familia en el siglo XXI: XIII Congreso Internacional de Derecho de Familia: Abstracs aceptados / coord. por Carlos Lasarte Álvarez, Araceli Donado Vara, María Fernanda Moretón Sanz, Fátima Yáñez Vivero, 2004, ISBN 84-609-3858-1, pág. 114
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El CC argentino regula lo inherente al régimen patrimonial matrimonial, mediante normas del "derecho privado interno" y del "derecho internacional privado". El "derecho material argentino" prevé un régimen legal, forzoso, que encuadra en el "sistema de comunidad de gananciales diferida a la disolución", es oponible a terceros y por éstos a los cónyuges por la sola celebración del matrimonio. La Ley 23.515, en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, no innovó en materia el "Derecho interno" pues no faculta a los cónyuges a optar por regímenes patrimoniales alternativos. Es evidente que, tras el régimen de Derecho Internacional Privado establecido por la misma ley, en el art. 163, no existe un ideal de principios en el Derecho Argentino que imponga desconocer los alcances extraterritoriales de un sistema contenido en leyes extranjeras, aunque el mismo no sea compatible con el régimen previsto en el "Derecho interno". En efecto, por aplicación del art. 163, aunque los cónyuges cuyo primer domicilio radicase en el exterior, trasladasen su domicilio a nuestro país, corresponderá aplicar a la relación patrimonial la ley de aquél primer domicilio conyugal. En virtud de lo expuesto, consideramos que el régimen patrimonial matrimonial previsto en nuestro "derecho interno", no encierra principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico que puedan considerarse de orden público internacional; y que el régimen legal o convencional consagrado por el Derecho vigente en el Estado extranjero del lugar del primer domicilio conyugal, que recepta un régimen de separación de bienes u otro, no encuentra obstáculos para ser reconocido en el país, lugar en donde existan bienes, salvo la correcta aplicación de la excepción de orden público internacional y una adecuada interpretación de lo que debe entenderse por materia de "estricto carácter real". El art. 163 establece que regimenes patrimoniales matrimoniales diferentes al previsto en la legislación interna, puedan ser reconocidos y tener eficacia en la República en donde existen bienes del matrimonio. En consecuencia, uno de los problemas que debe afrontar el legislador (de lo contrario traslada el problema a la doctrina y a la jurisprudencia), es el de crear un adecuado régimen de publicidad, a los fines de la oponibilidad a terceros.


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