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Un breve apunte civil acerca de la situación de la mujer casada

  • Autores: Inmaculada Vivas Tesón
  • Localización: Perspectivas del derecho de familia en el siglo XXI: XIII Congreso Internacional de Derecho de Familia: Abstracs aceptados / coord. por Carlos Lasarte Álvarez, Araceli Donado Vara, María Fernanda Moretón Sanz, Fátima Yáñez Vivero, 2004, ISBN 84-609-3858-1, pág. 49
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • Es ya clásica la polémica acerca de las diferencias intersexuales, en detrimento, no es preciso siquiera decirlo, de la mujer. La consideración del sexo masculino como superior al femenino ha justificado, en las distintas órbitas espaciales y temporales, el desigual tratamiento otorgado a la mujer en las esferas personal, familiar y social, secular discriminación de la mujer que, lógicamente, ha sido objeto de múltiples reproches, a los que ahora sumamos, desde una perspectiva exclusivamente jurídica, el nuestro. La mujer, toda mujer, aunque, más decisivamente, la mujer casada, ha sido marginada por el Derecho Civil, y ello porque se parte del dato de que el Derecho Civil fue escrito por y para hombres, y así fue plasmado en nuestro Código civil de 1889. En un mundo de dominio típicamente masculino, hombre fue el legislador y el Derecho que legisló tenía por protagonista al hombre, que lo era tanto en el terreno profesional como en el político y socioeconómico. Iniciando el siglo XXI, en un contexto social muy diferente al existente en el momento de la promulgación de dicho Cuerpo normativo, el hombre sigue siendo su protagonista, pero es asimismo un decisivo colaborador para que la mujer también lo sea. Ambos, el hombre y la mujer, son absolutamente indispensables para el Derecho Civil porque ambos tienen, con independencia de su identidad sexual, derecho a ser sujeto de Derecho. El C.c. con el que contamos es el mismo que originariamente fue promulgado en 1889, año en que nacería ya viejo y atrasado en cuanto a la condición civil de la mujer, pues no fue más que el Proyecto de 1851 postdatado y una mera reproducción del Código francés de 1804, con el que compartía íntegramente todo su espíritu antifeminista, razones éstas que justificaban sobradamente su censurable tinte anticuado y rancio en esta materia. En el siglo que hemos apenas cerrado, las dos guerras mundiales proporcionaron el germen necesario para luchar por la emancipación de la mujer y, en España, nuestra posguerra y el período dictatorial supusieron un innegable retroceso o involución, un paso atrás en el largo camino hacia la paridad. Se comienza a poner manos a la obra a través de algunas reformas legislativas encaminadas a restringir las parcelas del hasta entonces omnímodo poder masculino, si bien los principales parcheos del C.c., en cuanto a la patológica y dramática discriminación por razón de sexo en él latente desde su promulgación, tendrán lugar ya en clave constitucional, por imperativo del art. 14 CE, consagrador del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo y su aplicación concreta al matrimonio contenida en el art. 32, preceptos ambos sumamente esenciales en todo Estado de Derecho. De todo ello se intenta dar debida cuenta mediante una breve visión panorámica que nos conduce a concluir que ha existido un ascenso satisfactivo de la mujer en el proceso histórico del Derecho Civil, si bien dicho proceso todavía está inacabado, pues no existe aún una plenitud jurídica absoluta entre el hombre y la mujer.


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