La determinación de la naturaleza jurídica del convenio regulador de las crisis matrimoniales en el derecho español se encuentra íntimamente ligada a la dimensión de la autonomía de la voluntad de los cónyuges y la intervención del juez en los procedimientos de ruptura matrimonial: separación, divorcio y nulidad. La relación entre autonomía de la voluntad y rol del juez en el conocimiento del convenio es, a primera vista, inversamente proporcional: mientras más se apega el legislador al principio dispositivo, menor posibilidad de intervención otorga al juez en la regulación del contenido mínimo de dicho acuerdo. De ahí la escasez de criterios legales orientadores de la labor jurisdiccional. Son varias las doctrinas que explican la naturaleza jurídica del convenio regulador: aquéllas que lo califican como un acto jurídico entre cónyuges en el que al juez no le cabe intervención alguna de no mediar daño a los hijos o perjuicio grave a los cónyuges; otras que le atribuyen un carácter transaccional; y posiciones que lo consideran como un acto mixto. A nuestro juicio, la tesis que mejor explica la naturaleza jurídica de la institución que estudiamos, es aquélla que reconociendo en el convenio regulador un acto jurídico familiar, distingue entre las relaciones económicas de los cónyuges y las relaciones paterno filiales. En la primera de estas cuestiones estamos en el campo de la homologación, ya que las partes cuentan con un mayor grado de disponibilidad en sus relaciones patrimoniales; en el segundo, nos encontramos ante la aprobación propiamente tal, puesto que al juez le cabe, sin duda, un papel muchísimo más activo en la determinación del interés superior de los hijos. Frente a esta realidad, nos parece de gran importancia reposicionar la actividad que desempeña la judicatura especializada en este tipo de conflictos familiares. La aprobación u homologación del convenio no debe convertirse en un sometimiento del juez a los términos del mismo. Debe estarse a él, pero en su justa medida, valorando sus cláusulas y también colaborando con su contenido, adoptando todas las medidas sustitutorias del mismo que la propia ley le faculta dictar, incluso con carácter provisional.
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