L. Miguel Pestana de Vasconcelos
Se analiza el régimen jurídico de los acuerdos de garantía financiera prestando especial atención a las reformas introducidas por la Directiva 2009/44/CE. La finalidad de las Directivas anteriores (98/26/CE y 2002/47/CE) fue crear un régimen uniforme en el ámbito europeo que limitara el riesgo de crédito a las garantías en las transacciones financieras y suprimiera la mayoría de los requisitos formales impuestos tradicionalmente en relación con los acuerdos de garantía. El Banco Central Europeo decidió considerar, a partir del 1 de enero de 2007, los derechos de crédito como un tipo de garantía admisible en las operaciones crediticias del Eurosistema y recomendó la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/47/CE incluyendo la utilización de los derechos de crédito.
A fin de facilitar la utilización de los derechos de crédito, es importante suprimir o prohibir toda norma administrativa que pueda obstaculizar las cesiones de los derechos de crédito, como, por ejemplo, las obligaciones de notificación y registro. Asimismo, a fin de no comprometer la posición de los beneficiarios, los deudores deben poder renunciar a ejercer sus derechos de compensación frente a los acreedores. Cabe aplicar este mismo planteamiento en relación con la necesidad de que el deudor pueda renunciar a las normas del secreto bancario, ya que, de lo contrario, el beneficiario podría carecer de información suficiente para evaluar de forma adecuada el valor de los derechos de crédito subyacentes.
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