La regulación constitucional de una monarquía parlamentaria implica, ya de por sí, un cierto grado de excepcionalidad respecto de algunos de los principios básicos que rigen cualquier ordenamiento democrático. Pensemos, por ejemplo, en la inviolabilidad de la persona del monarca (art. 56.3 CE), por la que éste resulta exento de cualquier tipo de responsabilidad, o en el propio régimen de acceso al trono (art. 57 CE), que privilegia el simple hecho de pertenecer a una determinada familia para acceder nada menos que a uno de los cargos públicos de mayor realce dentro del Estado. Pero es que, además, la Constitución española de 1978 dedica a la regulación de determinados aspectos de la Corona una serie de normas puntuales que vienen, igualmente, a constituir una excepción al régimen común establecido por el Derecho Civil y, particularmente, por las normas del Derecho de Familia. En términos generales, podría decirse que resultan afectados por la normativa constitucional instituciones civiles de tanto arraigo como el matrimonio, la adopción o la tutela, así como, en determinados aspectos, el régimen sucesorio común o el tratamiento igualitario básico que se brinda a los hijos, con independencia de cuál sea su clase de filiación. Ello es así, en efecto, porque de la aplicación de determinadas normas constitucionales deriva el planteamiento de diversas cuestiones de indudable interés, tales como la posibilidad de acceder al trono que tienen, en concurrencia con los hijos biológicos, los hijos adoptivos y extramatrimoniales del monarca; o el excepcional régimen de tutela del Rey menor de edad; o la posibilidad, en fin, de prohibir la celebración de matrimonios que los integrantes del orden de sucesión a la Corona están, en principio, dispuestos a contraer. El objetivo básico de esta ponencia es, precisamente, el estudiar, caso por caso, estos especiales supuestos, constatando sus diferencias con el régimen común y tratando de encontrar su justificación jurídica.
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