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Las unidades mínimas de cultivo en la legislación de Castilla y León

  • Autores: Teodora Felipa Torres García
  • Localización: Revista jurídica de Castilla y León, ISSN 1696-6759, Nº. 20, 2010, págs. 79-126
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La Unidad mínima de cultivo surge íntimamente unida con la llamada Concentración parcelaria, con el fin de que las parcelas resultantes de esta tuvieran el carácter de indivisibles o, no siéndolo, si su división originaba una parcela de extensión inferior a aquella se sancionara ese acto con la no validez.

      Las sucesivas leyes de concentración parcelaria a ella se fueron refiriendo, y lo hacen tanto agronómica como jurídicamente. La Ley de Unidades Mínimas de Cultivo (LUMC) de 15 de julio de 1954 extiende el concepto a toda propiedad rústica, dejándose la determinación de la extensión de la Unidad mínima a normas de carácter administrativo.

      La Ley 14/1990, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, responde a las directrices tradicionales de esta legislación, si bien en nuestro caso limitada por la falta de competencias en «legislación civil» (artículo 149.1.8.ª de la CE), por lo que necesitará de un acomodo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias (LMEA), toda vez que en ella se recoge el régimen de las Unidades mínimas de cultivo: La protección que les otorga el ordenamiento jurídico adquiere especial relevancia en la no inscripción en el Registro de la Propiedad de la segregación o división realizada si no cumple con los parámetros de los artículos 78 a 80 de las Normas Complementarias del Reglamento Hipotecario (NCRH), aprobadas por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre Inscripción de Actos de Naturaleza Urbanística, siendo este último el que remite a la Administración agraria tanto la comprobación de la extensión de la parcela segregada como de la excepción a dicha extensión en los casos en que esta proceda, lo que se verificará si se cumple con las medidas de la Legislación Urbanística de Castilla y León [artículos 24.2, 97.t) y 104 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, y 288.2.b) y 309 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de 2004], en las que se residencia la efectividad de los actos de división o segregación tradicionalmente abocados a un fin en concreto. La apreciación de su propia normativa por la Dirección General de los Registros y del Notariado y su mutante posición ante la figura del silencio administrativo �artículo 80 de las NCRH� es el punto de partida de esta reflexión.


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