La entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público el día 13 de mayo de 2007 significó el cumplimiento de una previsión constitucional y el punto de partida de «un proceso de reforma previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo» (Exposición de Motivos de la Ley).
Entre los muchos problemas que plantea el desarrollo legislativo de sus preceptos básicos, nos vamos a ocupar en este trabajo de la interpretación y aplicación concreta del artículo 87.3 a los diputados de los parlamentos autonómicos y al personal de su administración, precepto condicionado por el artículo 4.oa) y las disposiciones adicional undécima y final cuarta.2, en conexión con los artículos 16.3 (consolidación del grado personal) y 24.a) (complemento de destino).
La legislación vigente en la materia y la jurisprudencia sentada sobre el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 1991 �antecedente normativo del citado artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, (en lo sucesivo ebep)�, ponen de manifiesto las distintas soluciones legales adoptadas y la inseguridad jurídica generada por su aplicación.
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados