Se estudia en el presente trabajo la doctrina de la stc 98/2009, de 27 de abril sobre la legitimación activa de la llamada agrupación ocasional de diputados en el recurso de amparo, interpuesto por el cauce del articulo 42 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (lotc) contra la denegación de convocatoria de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados una vez que ha sido disuelto.
El autor se muestra crítico con la traslación que hace el alto tribunal de la doctrina de la legitimación de cincuenta diputados o senadores ex artículo 161.1.a de la ce en el recurso de inconstitucionalidad al recurso de amparo, considerando que por persona directamente afectada ex artículo 46.1.a de la lotc, no puede entenderse la parte procesal constituida por la mencionada agrupación de diputados.
Se examina, asimismo, el carácter de los actos de la diputación permanente del Congreso de los Diputados a efectos de su impugnabilidad, y se concluye que la falta de distinción entre las funciones de la Diputación Permanente en periodo entre sesiones y, una vez que ha expirado el mandato parlamentario, ha impedido una adecuada respuesta del Alto Tribunal al recurso formulado, en el marco de la jurisprudencia sobre el artículo 23.2 ce.
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