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El concurso de la persona física y el Derecho aragonés de sucesiones

  • Autores: Joaquín José Rams Albesa
  • Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 17, 2009, págs. 41-79
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El artículo 1.2 de la Ley Concursal afirma con rotundidad "el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente" o lo que es lo mismo, procede tal declaración de concurso cuando la herencia se encuentre en estado de yacencia o la aceptación de la misma se efectúe a beneficio de inventario.

      El legislador ha partido para ello del conocimiento erróneo de que, en todos los derechos de sucesiones que conviven en España, para limitar la responsabilidad de los herederos por deudas de su causante se requiere que la aceptación se haga a beneficio de inventario del activo del caudal relicto.

      Esto no es así en el Derecho aragonés. En Aragón, desde siempre, pero en forma documentada desde el siglo XIII, se afirma con rotundidad no desmentida en los siguientes ocho siglos que "los herederos no están obligados más allá de las posibilidades que ofrece la herencia (intra vires) aún cuando no hayan hecho inventario (Observancia 12ª de testamentis) y así lo hace también hoy el art. 40 de la ley aragonesa 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. En el trabajo se siguen puntualmente las vicisitudes de la regulación aragonesa y de sus ajustes para impedir cualquier fraude para con los acreedores.

      La diferencia sustancial entre los sistemas de influencia romano-bizantina respecto del aragonés estriba en que en el primero, el heredero es responsable limitado de las deudas de su causante (ultras vires), pero puede concedérsele una limitación por la vía de aceptación con inventario, en tanto que en el segundo, la responsabilidad del heredero por las deudas de la herencia es limitada a la solvencia de la propia herencia (intra vires)


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