El hilo conductor de este artículo es el comentario de 2 Sentencias -que tuvieron una cierta repercusión mediática-, relacionadas con el contenido colectivo de la libertad religiosa a establecer lugares de culto (art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 julio, de Libertad Religiosa) y que conlleva una clara visualización práctica del pluralismo religioso. En concreto, lo que pretendo es introducir en la discusión algunas cuestiones como si las Administraciones públicas deben facilitar lugares de culto a todas las confesiones y, por ende, si se debe convertir la libertad religiosa en un derecho prestacional en este concreto ámbito (más allá de la consiguiente inmunidad de coacción que dice el art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa). De tal forma que el principio de cooperación con las confesiones ampararía esta conversión, en este contenido específico de la libertad religiosa, con olvido absoluto de lo que significa el principio de laicidad (neutralidad y separación) que se deriva de la frase constitucional: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal» -tampoco municipal-.
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