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¿Cuándo se aplica el Reglamento Bruselas II bis? El TJCE se pronuncia sobre su ámbito de aplicación.

  • Autores: Ana Quiñones Escámez
  • Localización: Revista de Derecho Comunitario Europeo, ISSN 1138-4026, Año nº 12, Nº 30, 2008, págs. 457-482
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • El Reglamento Bruselas II bis es obligatorio en los Estados Miembros (EEMM), salvo Dinamarca. Se aplica a los litigios internacionales. Sus normas de competencia judicial internacional se aplican en los términos o con los límites a la jurisdicción previstos en el texto: de manera exhaustiva, frente a un «demandado comunitario» (nacional o residente); y, de manera prioritaria y principal, frente a un demandado no-comunitario (TJCE, 29 nov. 2007, C-68/07 Sundelind López). Por tanto, cada vez que un divorcio internacional se plantea ante el juez de un EM (única «conexión comunitaria» necesaria), éste ha de verificar si es competente de acuerdo con los criterios previstos en el reglamento. Si la respuesta es negativa, ha de verificar si lo es otro Estado Miembro. En tal caso (si otro Estado Miembro es competente), en ningún se acudirá a las normas nacionales. Y, sólo si ningún Estado Miembro es competente, será posible acudir subsidiariamente a las normas nacionales en la hipótesis del demandado no-comunitario (no nacional ni residente) La Propuesta de reglamento «Roma III» que se avecina, al ampliar los criterios de competencia judicial internacional, de los EEMM desplazará en mayor medida a las normas nacionales. Quizás, no esté al abrigo de la crítica tal proyección universal del legislador regional (y la técnica compleja seguida en algunas de sus disposiciones). Pero no parece mejor la situación actual en la que cada legislador establece, según su visión nacional, a veces exorbitante, las normas de competencia judicial internacional.


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