En sede de efectos de la declaración de concurso sobre el deudor persona jurídica, la Ley concursal contiene una norma novedosa, huérfana de antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico y un tanto sorprendente, cuya trascendencia práctica no puede discutirse, pues permite que el juez, de oficio o a instancias de la administración concursal, ordene el embargo de bienes bastantes de determinados terceros (administradores y liquidadores de derecho o de hecho de la concursada) cuyo patrimonio personal no constituye caución alguna a favor de la persona jurídica concursada, en garantía del pago del déficit si tales personas fueran finalmente condenadas a cubrir total o parcialmente dicha pérdida (arts. 48.3 y 172.3 LC).
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