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Resumen de El derecho del acusado a defenderse por sí mismo a la luz de la Constitución Española y de los instrumentos Internacionales ratificados por España

Corazón Mira Ros

  • Hoy más que nunca, dada la prolífica actividad del legislador comunitario, es necesario insistir en que los derechos constitucionalmente reconocidos y la interpretación que de los mismos lleva a cabo nuestro Tribunal Constitucional no admiten limitaciones provenientes de las instancias europeas. Si el derecho de defensa ha de operar como un engranaje completo, con dos instrumentos perfectamente ensamblados que forman un binomio, asistencia letrada y autodefensa, nos encontramos ante la encrucijada de determinar el alcance de un derecho fundamental, como es el derecho del acusado a defenderse por sí mismo, que se encuentra previsto también en los Instrumentos Internacionales ratificados por España (CEDH y PDCP), sin que ello suponga ir en detrimento de la garantía del defensor. Todo hace suponer que, junto a la inviolabilidad del derecho a la defensa y a la irrenunciabilidad de la defensa técnica, se dibuja un tercer eje sobre el cual habrá de girar también el sistema defensivo vigente en nuestro ordenamiento, como es la cooperación entre el defensor y defendido, diversamente modulada en función de la fase procesal y la naturaleza del acto pretendido. Con este planteamiento integrador es posible atribuir al derecho a defenderse por sí mismo un contenido propio y autónomo, distinto del derecho a la asistencia técnica, aunque complementario y enriquecedor de aquél, que garantice la audiencia personal del acusado siempre que sea necesario para hacer efectiva en cada caso la defensa en un juicio penal. Defenderse personalmente debe equivaler a ser oído en juicio, a poder igualmente expresar los propios argumentos, a declarar en uno u otro sentido, contando con el previo consejo del abogado defensor o a separarse, en su caso, de la estrategia técnico jurídica diseñada por el letrado.


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