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Resumen de Orientaciones para el análisis de las evaluaciones iniciales de riesgos

José Luis Castellá López

  • El objetivo del presente articulo es el de presentar unas orientaciones que puedan ser de utilidad a la hora de contratar, realizar, o analizar una evaluación inicial de riesgos, en particular, cuando ésta va a ser, es o ha sido contratada a un Servicio de Prevención Ajeno por una empresa que no dispone de recursos preventivos propios. El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece el deber del empresario de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Salvo en el caso muy minoritario de las empresas que están obligadas a tener un Servicio de Prevención propio, el empresario puede encargar a uno o varios Servicios de Prevención Ajenos (SPA) la realización de todas las actividades preventivas necesarias para cumplir con dicho deber. Esta posibilidad parece hasta cierto punto lógica cuando se trata de pequeñas empresas con riesgos poco importantes. Carece de sentido, por el contrario, que una empresa con riesgos importantes y varias decenas o incluso cientos de trabajadores no esté obligada a disponer, al menos, de un "trabajador designado" con una formación preventiva básica. En cualquier caso, esta posibilidad legal existe y son mayoritarias las empresas que la utilizan. A menudo, los empresarios que "se encomiendan" a un SPA consideran que lo único que la nueva normativa de prevención de riesgos laborales conlleva, en la práctica, es la necesidad de contratar a una entidad especializada para que haga determinadas actividades -las que sean precisas - y emita un informe o certificado mediante el cual queden salvaguardadas sus responsabilidades. Ciertamente este enfoque es poco eficaz desde el punto de vista técnico-preventivo, aunque pueda ser aceptable desde el punto de vista legal. Con frecuencia el problema se agrava, además, debido a que estos empresarios, que no disponen de personal con formación preventiva, ignoran qué pedir exactamente al SPA al que finalmente acaban acudiendo. No es raro que soliciten que les hagan, por ejemplo, "esa evaluación que ha pedido el inspector de trabajo", quedando en manos del SPA la preparación del contrato o concierto a que hace referencia el artículo 20 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP). Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el empresario distingue bien lo que es más barato, pero es incapaz de juzgar la calidad de los servicios recibidos si no dispone de recursos preventivos propios. Puesto que los SPA trabajan en régimen de competencia, esto conlleva, en general, una igualación a la baja de los precios y, en consecuencia, de la calidad de sus actuaciones. En estas condiciones, no es de extrañar, por ejemplo, que muchas evaluaciones iniciales de riesgos sean incompletas (no abarquen la totalidad de los riesgos de la empresa) o inadecuadas (a la vista de la vaguedad con la que se suelen tratar las cuestiones más complejas). Por ello, el empresario que dispone del "informe exigible" puede estar gozando de una tranquilidad ficticia que se trueque en sorpresa desagradable tan pronto como se produzca un accidente o cualquier otra circunstancia que concite la atención de la autoridad competente. Considerando la situación que acaba de describirse, el objetivo del presente artículo es el de presentar unas "orientaciones" que puedan ser de utilidad a la hora de contratar, realizar o analizar una evaluación inicial de riesgos, en particular, cuando ésta va a ser, es o ha sido contratada a un SPA por una empresa que no dispone de recursos preventivos propios.


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