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Resumen de Los Entes locales como sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido: una visión general

Javier Martín Fernández

  • El presente trabajo se ocupa de la problemática de los Entes Locales en el IVA. El art. 7.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), incorpora la previsión del art. 4.5 de la Sexta Directiva mencionando, entre las operaciones no sujetas al impuesto, las "entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria". El art. 7.8 debe ponerse en relación con otros preceptos de la LIVA. Así el art. 5.2 considera actividades empresariales o profesionales aquellas que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y el art. 9.1.c).a') considera actividades económicas distintas, las que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Por tanto, partiendo de lo anterior, los Entes locales tendrán la consideración de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional que no esté declarada expresamente no sujeta por el art. 7.8 de la LIVA, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que puede producirse en el desarrollo de aquélla, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título. Tras despejar si nos encontramos ante un auténtico supuesto de no sujeción o ante una auténtica exención se analizan las distintas formas en que los Entes Locales pueden prestar servicios públicos de su competencia y la incidencia que cada uno de ellos plantea en el IVA. La conclusión no es otra que considerar que las transferencias que perciben del Ente local los organismos autónomos no están sujetas al tributo, todo lo contrario de lo que ocurre con las de las empresas municipales y Entidades públicas empresariales. De esta conclusión se aparta una reciente contestación a consulta de la Dirección General de Tributos. También se analiza si presenta alguna relevancia la naturaleza jurídica de la contraprestación percibida con motivo de la prestación de un servicio. La respuesta es negativa, ya que la no sujeción no depende de la naturaleza de la contraprestación, sino de que la actividad se desarrolle en el régimen jurídico propio de los Entes públicos, cuyas condiciones no son las mismas con las que concurre un competidor económico privado. Quedan sujetas al tributo las actividades que los Entes locales no desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas o que producen graves distorsiones en la competencia, así como las actividades expresamente sujetas que enumeran los arts. 4.5 de la Sexta Directiva y 7.8 de la LIVA. En particular son objeto de estudio, de un lado, las entregas de parcelas o terrenos. De otro, las cesiones obligatorias de estos últimos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los arts. 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Por último, encontramos una referencia a la aplicación por los Entes locales del régimen de deducciones en sectores diferenciados de su actividad empresarial o profesional.


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