En derecho catalán, el heredero responde personalmente del pago de la legítima. Este principio es coherente con la naturaleza de derecho de crédito de la legítima catalana, que no da lugar a una afección real de los bienes de la herencia. Con todo, la responsabilidad del heredero se entiende limitada al conjunto de los bienes de la herencia, y más precisamente a los denominados relictum y donatum, cuestión que presenta muchos matices y aspectos controvertidos, en función de una multiplicidad de supuestos que pueden darse. La naturaleza de pars valoris de la legítima implica que devengue intereses desde la apertura de la sucesión hasta su completo pago. El causante puede prohibir los intereses de la legítima, y ello dar lugar a situaciones distintas que deben tener regímenes jurídicos diferenciados. En todo caso, la legítima y su suplemento deberían devengar intereses desde la reclamación judicial, cuestión que soslaya el Tribunal Supremo en su decisión. Por último, la sentencia es relevante por la referencia que en ella se hace al régimen de computación e imputación de donaciones a la legítima, una materia compleja y que constituye uno de los elementos centrales del sistema legitimario en cada ordenamiento jurídico.
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