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El juez del concurso

    1. [1] Catedrática de Derecho procesal (UNED)
  • Localización: Derecho concursal y preconcursal: Texto refundido de la Ley Concursal tras la reforma por la Ley 16/2022 / Esperanza Gallego Sánchez (dir.), Vol. 1, 2022, ISBN 978-84-1147-565-5, págs. 292-335
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El TRLC ha operado —y el TRLC 2022 ha mantenido, incluso incrementado—, en la LC, una reforma de calado en materia de Jurisdicción y competencia, pese a la neutralidad que cabría esperar del singular cometido, asumido por su Legislador, de regularizar, aclarar y armonizar la legislación concursal ya existente. La gran apuesta iniciática, de la que derivan sus principales modificaciones, algunas transcendentales, ha sido la de crear un Título propio, el II (“De los órganos del concurso”), dentro del Libro I (“Del concurso de acreedores”), para regularizar —ordenar, ajustar, reglar— la regulación, en su Capítulo I (“Del Juez del concurso”), de la competencia y Jurisdicción —con un orden, por cierto, distinto al que hubiere sido razonable— de los órganos jurisdiccionales del concurso, en sus Secciones 1ª (“De la competencia”) y 2ª (“De la Jurisdicción”), respectivamente.

      Dentro de esta 1ª sección, podríamos concretar, como ejes esenciales de la reforma, los siguientes: El primero —recién desmantelado por el TRLC 2022 (que unifica toda la competencia en los Juzgados de lo Mercantil)— de armonización de los distintos criterios de atribución de la competencia objetiva por razón del sujeto demandado, había sido el relativo al reconocimiento expreso de la atribución, a los Jueces de primera instancia, de la competencia para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no fuere empresario, entendiendo por “empresarios” aquellos que tuvieren esa condición conforme a la legislación mercantil. Conviene advertir que este criterio de atribución de la competencia objetiva por razón del demandado ya estaba asentado en nuestra legislación concursal, desde 2015, pero no se encontraba, pese a ello, expresamente incluido en la LC, de suerte que el TRLC había venido a armonizar, en un mismo precepto, criterios de atribución de una idéntica competencia, la objetiva, que se encontraban, hasta el momento, dispersos.

      Pero, como advierto, el nuevo TRLC 2022 retorna a los Juzgados de lo Mercantil, con modificación de la LOPJ, la competencia para conocer de la totalidad de concursos, con independencia de que afecten a persona física o jurídica. El segundo eje de la reforma de esta Sección viene referido a la expresa ampliación o extensión de la competencia, en terminología del TRLC —aunque, en verdad, se trata de la Jurisdicción— a nuestros Juzgados nacionales, cuando el domicilio del deudor radicara en territorio español, pero el centro de sus intereses principales estuviere ubicado fuera de España. El tercer eje de la profunda reforma operada por el TRLC en la Sección destinada a la competencia, se refiere de nuevo, en puridad, a la Jurisdicción y es la referente, de un lado, a la determinación de la masa activa del concurso, que comprenderá a todos los bienes y derechos del deudor, estén situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial y, de otro, a la asunción de las reglas de reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia cuando se inste un proceso de insolvencia sobre los referidos bienes o derechos situados en territorio extranjero. Como puede observarse, en este precepto se crea una máxima de retención, bloqueo y asunción, para España, de la Jurisdicción para conocer, con carácter principal —y, si es posible, único— de todos los bienes y derechos del deudor afectado por el concurso, con independencia de la ubicuidad dentro o fuera de nuestros confines territoriales, al tiempo que se acomete una simbólica referencia a la legislación internacional.

      El cuarto y último eje de esta reforma operada por el TRLC, en materia de competencia, viene, sin embargo, determinado por una sencilla, pero afortunada aclaración, en concreto la referente a la insignificancia de la detección, en la presentación de la solicitud del concurso —o en su documentación— de óbices procesales o defectos materiales, así como, en su caso, de insuficiencias, frente a la prioridad cronológica, entre dos fueros igualmente competentes, del Juez ante el que se hubiera presentado la primera solicitud.

      Las principales novedades del TRLC en la 2ª Sección de este capítulo (“De la Jurisdicción”), vienen determinadas, en esencia, por la expresa incorporación de cuatro nuevas atribuciones competenciales a los Jueces concursales —a las que la legislación que estrenamos se refiere, sin embargo, como “jurisdiccionales”—. Son las siguientes: primera, las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa —esta última acción ejecutiva de créditos contra la masa es la novedad— sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en esta ley (ex art. 52.2); segunda, la determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (ex art. 52.3); tercera, la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado (ex art. 52.5); y cuarta, las acciones de responsabilidad contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada (ex art. 52.7).

      Además de esta atribución de la competencia, dentro del orden jurisdiccional civil, el TRLC resulta absolutamente rompedor, transformador y, me atrevo a calificar de “revolucionario”, siguiendo una asentada tesis jurisprudencial, en materia de extensión de la competencia y de la Jurisdicción, al Juez del concurso, para la adopción de medidas cautelares, propias del orden civil —pero concernientes a Jueces distintos al concursal— y de otros órdenes jurisdiccionales. Así, la Jurisdicción —y también la competencia, aunque nada diga la norma respecto de la competencia— exclusiva y excluyente del Juez del concurso se extiende, por expresa autorización del precepto 54.1 del TRLC, a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el Tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral. Sin embargo, la expresa adjudicación, por el TRLC, de esta competencia y Jurisdicción, para conocer y, en su caso, suspender las medidas cautelares civiles o de otro orden jurisdiccional, se ve empañada y, de alguna manera, minorada o, relativizada por el reenvío, en caso de conflicto, a instrumentos tan poco ágiles como el conflicto de Jurisdicción, el conflicto de competencia o la cuestión de competencia.

      El Legislador no ha sido todo lo tajante, expeditivo y, acaso, radical que pudiera haber sido, de haber mantenido hasta sus últimos extremos esta afortunada atribución competencial y jurisdiccional en materia de medidas cautelares. Y, de modo poco conciliable con la fuerza inherente a la anterior apuesta, que calificábamos de “revolucionaria”, en lugar de zanjar esta cuestión con la exclusiva atribución, al Juez del concurso, de todos los avatares cautelares, sin ulteriores explicaciones, ha advertido, sin embargo, en el art. 54.2 del TRLC, que “si el Juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros Tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el Juez del concurso planteará conflicto de Jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda”.


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