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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de 19 de mayo de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 1.ª, Ponente: María Pérez Pliego)

  • Autores: Paula Cisneros Cristóbal
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 160, 2025, págs. 368-372
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • El Ayuntamiento de Orgaz (Toledo) acordó la recuperación posesoria de oficio del camino público denominado Gamonetar o Vereda de la Colorada. La medida incluía la retirada de las puertas metálicas instaladas por la mercantil GLOBALVASMAN S.L., que impedían el tránsito. El Pleno municipal fundamentó su decisión en que dicho camino estaba expresamente reconocido en la Ordenanza reguladora del uso de caminos públicos de Orgaz, publicada en el BOP de Toledo de 18 de octubre de 2018, y figuraba en el Libro Inventario Municipal de Bienes como bien de dominio público.

      GLOBALVASMAN, S.L., disconforme con la actuación del Ayuntamiento, presentó recurso y solicitó medidas cautelares para suspender la ejecutividad del acuerdo, alegando que la apertura del camino ocasionaría perjuicios medioambientales irreparables, dado que la finca colindante, “La Raña del Tejar”, se encuentra en una zona incluida en la Red Natura 2000 (ZEC/ZEPA “Montes de Toledo”) y afecta a planes de recuperación de especies especialmente sensibles: águila imperial ibérica, águila perdicera, buitre negro y lince ibérico.

      El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo denegó la cautelar (Auto de 22 de enero de 2025), y frente a dicha resolución la empresa interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

      La parte apelante (la mercantil GLOBALVASMAN S.L.) fundamentó su recurso de apelación en la existencia de un periculum in mora de carácter ambiental, alegando que la ejecución inmediata del acuerdo municipal ocasionaría un riesgo cierto de daños irreparables para el entorno protegido. Con base en un informe técnico de “Tecniagro S. XXI”, defendió que la apertura del camino generaría un acceso indiscriminado y carente de regulación, favoreciendo la circulación de vehículos motorizados, la presencia de senderistas fuera de las rutas señalizadas y la perturbación en épocas críticas para diversas especies de fauna amenazada, lo que derivaría en perjuicios de difícil o imposible reparación.

      Asimismo, invocó la concurrencia de fumus boni iuris, sosteniendo que el Ayuntamiento había confundido un procedimiento de recuperación posesoria con cuestiones propias de legalidad urbanística o deslinde, incurriendo además en un error en la identificación del camino al basarse únicamente en un certificado catastral; en consecuencia, el expediente, más que responder a una recuperación posesoria propiamente dicha, se habría configurado como un intento de delimitación de fincas, excediendo las potestades municipales. Finalmente, alegó una deficiente ponderación de intereses por vulneración del artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), al entender que no se había realizado un juicio equilibrado de proporcionalidad. En este sentido, mientras el Ayuntamiento había tolerado durante años la situación, los daños ambientales derivados de la apertura del camino podían resultar irreversibles, lo que, a juicio de la apelante, debía haber conducido a otorgar la suspensión cautelar solicitada.

      Por su parte, la parte apelada (el Ayuntamiento de Orgaz) defendió la adecuación a Derecho del auto impugnado, subrayando que el objeto del litigio era la ocupación ilegal de un camino público, reconocida en la Ordenanza municipal publicada en el BOP de Toledo de 18 de octubre de 2018 e inventariado como bien de dominio público. En este sentido se aportaron, a modo de acreditación, las actas de inspección ocular de los servicios técnicos municipales y de la Policía Local, que constataron la instalación no autorizada de una puerta metálica con candado por parte de la mercantil.

      El Ayuntamiento rechazó que existiera periculum in mora, pues los perjuicios ambientales alegados eran meramente hipotéticos y, en todo caso, debían ser afrontados a través de las medidas de gestión que impone la normativa europea, estatal y autonómica en relación con la ZEC/ZEPA “Montes de Toledo”, sin que pueda justificarse la clausura de un bien demanial para su protección.

      Por otro lado, el Ayuntamiento recordó que la potestad de recuperación posesoria constituye una prerrogativa esencial de la Administración local sobre sus bienes (artículo 44 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; RBEL), que gozan de carácter imprescriptible, inalienable e inembargable, de modo que el interés general en restituir el uso común debía prevalecer sobre el interés particular de la mercantil. En consecuencia, sostuvo que la suspensión cautelar pretendida únicamente beneficiaría a la parte apelante, mientras que ocasionaría un perjuicio grave a la colectividad, al privar a los vecinos y terceros del uso legítimo del camino, sin que concurrieran ni daños irreparables ni apariencia suficiente de buen derecho que justificasen apartarse del principio general de ejecutividad de los actos administrativos.

      Para resolver el recurso el Tribunal entra en el análisis de las medidas cautelares con base en el artículo 130 LJCA y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En particular, subraya la cognición limitada del incidente cautelar, citando la STC 148/1993, en la que se insiste en que la pieza separada no es cauce idóneo para resolver cuestiones de fondo, sino únicamente para garantizar que el proceso principal no pierda su finalidad legítima.

      En cuanto a la carga probatoria del periculum in mora, se remite a lo señalado por el ATS de 3 de junio de 1997, según el cual la mera alegación genérica de perjuicios no basta, siendo imprescindible aportar indicios suficientes de que los daños serán de difícil o imposible reparación.

      Recuerda además la doctrina del fumus boni iuris y la necesidad de aplicarla con prudencia, tal como se recoge en la STS de 13 de junio de 2007 y en la STS de 18 de julio de 2000, que prohíben anticipar en sede cautelar la decisión de fondo salvo supuestos excepcionales (como cuando ya exista un acto idéntico previamente anulado o se trate de un acto dictado en ejecución de una disposición declarada nula).

      Aplicando estos criterios, la Sala descarta la existencia de un periculum in mora ambiental. Los daños invocados en el informe pericial privado no se consideran reales ni inminentes, sino hipotéticos, pues la simple apertura de las puertas metálicas no comporta por sí misma un riesgo de degradación ecológica irreversible. El Tribunal destaca que, en caso de que el camino discurra efectivamente por una ZEC/ZEPA, la tutela ambiental debe articularse mediante las medidas de gestión establecidas en el plan de conservación y en la normativa sectorial, y no mediante la clausura de un camino inventariado como bien demanial.

      Igualmente, el Tribunal rechaza la concurrencia de fumus boni iuris, señalando que las dudas planteadas por la empresa sobre la identificación del camino o sobre la eventual confusión entre recuperación posesoria y deslinde son cuestiones de fondo que habrán de resolverse en el procedimiento principal, pero que no pueden anticiparse en la pieza cautelar sin vulnerar la doctrina sobre la cognición limitada de esta fase procesal.

      Finalmente, en la ponderación de intereses, la Sala considera que el interés público y de terceros en el uso común de un bien de dominio público (caracterizado por su imprescriptibilidad e inalienabilidad) debe prevalecer sobre el interés particular de la mercantil recurrente. Aun cuando el Ayuntamiento hubiera tolerado la situación durante años, ello no debilita la fuerza de la autotutela demanial reconocida en el artículo 44 RBEL ni justifica la suspensión cautelar de un acuerdo adoptado en defensa del dominio público viario.

      Finalmente, la sentencia acordó desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmar el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo y condenar en costas a la apelante, limitándolas a la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de letrado, IVA excluido.


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