El Tribunal Supremo de Estonia suspendió el proceso iniciado por una asociación ambiental contra la legalidad del Plan cinegético 2012/2021, que permitía cazar especímenes de lobo basándose en el estado de conservación favorable de dicha especie y planteó cuestión prejudicial al TJUE, sobre la interpretación del Derecho de la Unión aplicable al caso, esto es, la Directiva 92/43 (art. arts. 1 y 14).
La citada asociación alegaba que la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) había clasificado la población estonia de lobos en la categoría “vulnerable” de su “lista roja”, lo que cuestionaba el supuesto estado de conservación favorable de dicha especie.
El Tribunal remitente quería saber, en síntesis, lo siguiente:
1º) Si la inclusión de una especie en la categoría “vulnerable” de la lista roja de la UICN impide considerar su estado favorable en dicho Estado a efectos de la Directiva de hábitats (art. 1, letra i).
2º) Si la adopción, por un Estado miembro, de medidas de gestión de una especie con-forme al art. 14.1 implica la obligación de garantizar su estado de conservación favorable en su territorio o si puede tener en cuenta toda la población cuya área de distribución natural transciende de su territorio.
3º) Si la evaluación del estado de conservación de una especie puede considerar exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.
La Sentencia, tras recordar que el lobo está considerado “especie de interés comunitario” y sometido a una protección rigurosa en la Unión Europea, salvo en Estonia, comienza repasando la doctrina consolidada del TJUE sobre las reglas de protección aplicables a las especies de interés comunitario y sus excepciones conforme al art. 1, letra i, de la Directiva 92/43, esto es, el amplio margen de apreciación que tienen los Estados; la aplicación de los “mejores conocimientos científicos”; la consecución de un estado de conservación favorable como límite; o la aplicación del principio de cautela.
El análisis, abordado a continuación, del alcance de la clasificación de una especie como “vulnerable” en la lista roja de la UICN concluye rechazando que la misma impida considerar. su estado “favorable” a efectos de la Directiva 92/43, debido a que esta norma no se remite a la misma y que sus métodos de evaluación son diferentes.
La Sentencia establece, además, que la evaluación del estado de conservación favorable de la especie debe llevarse a cabo, necesariamente, a nivel local y nacional pero el Estado puede considerar, para adoptar las medidas de gestión, los intercambios con poblaciones de otros Estados miembros o países terceros vecinos. En este sentido, no obstante, el Estado deberá tener en cuenta los cambios previsibles y probables sobre dichos intercambios, el nivel de protección jurídica garantizado por esos otros Estados y el grado de cooperación.
El Tribunal de Justicia termina confirmando la posibilidad de considerar exigencias económicas, sociales y culturales así como las particularidades regionales y locales si bien únicamente en la medida en que cumplan los tres requisitos acumulativos previstos en el art. 1, letra i, párrafo segundo de la Directiva.
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