El motivo de interposición del recurso que da pie a la presente sentencia, fue la resolución de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente sancionador por la prohibición del uso privativo de aguas públicas al haber realizado un uso privativo de aguas para riego de 4,17 ha de hortícolas y 2,64 ha en Fuente Álamo (Murcia), sin los permisos correspondientes.
Los motivos alegados fueron por un lado la nulidad de la resolución por prescripción de la infracción ab initio e in procederé. Vulneración del principio de proporcionalidad. Existencia de concesión de hecho en el uso de aguas de la desaladora de Valdelentisco. Nulidad por vulneración del principio de tipicidad.
La Administración se opone a la demanda formulada por la actora. En cuanto al argumento de la prescripción, emplea jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que acredita que se trata de una infracción continuada, pues consiste en una utilización de aguas para el riego sin la oportuna concesión administrativa. Por consiguiente, la infracción se da lugar cada vez que se utiliza el agua sin la necesaria autorización administrativa.
La Administración rechaza también la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad partiendo de la STS de 1 de diciembre de 2003, teniendo tal principio su fundamento en la teoría de los actos propios. Tampoco considera infringido el principio de igualdad, atendiendo a lo establecido en la STC 7/2015, de 22 de enero, pues el actor no aporta un término hábil de comparación, que vendría determinado por una resolución sancionadora en la que concurra la identidad fáctica requerida.
Para la Sala, en cuanto a los motivos alegados, son rechazados con la siguiente argumentación. Para empezar, respecto a la posible prescripción, esta no puede aceptarse pues como ya se ha comentado, ha sido una infracción continuada en el tiempo con la instalación permanente de invernaderos y sistemas de riegos asociados al consumo de los recursos hídricos. Tampoco observa la Sala la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, para acreditarlo hace mención a diversas sentencias emitidas en similares circunstancias a las del recurso que ahora se discute.
Respecto a la inexistencia de infracción y falta de tipificación, la Sala rechaza estas alegaciones. La única forma de poder realizar un uso privativo de las aguas es mediante la obtención previa del título administrativo habilitante respectivo. De no ser así, sería de aplicación se aplicará la correspondiente sanción conforme al art. 116.3 del Texto Refundido letra g).
En cuanto a la alegación referida a la falta de responsabilidad y la inexistencia de culpabilidad en la comisión de los hechos, invocando al respecto los principios de buena fe y confianza legítima. Según Convenio de la propia Confederación, en su exponendo tercero se oferta de manera oficial el suministro de agua a las zonas de influencia de la desalinizadora. Y según el exponendo cuarto, solo se considerarán las demandas sobre zonas regables, con la correspondiente autorización o concesión otorgada y en el marco de la planificación hidrológica. Por lo que la Sala entiende como improcedente la posibilidad de alegar desconocimiento o el principio de confianza legítima.
Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, justifica la Sala, la Administración ha tomado en consideración las hectáreas regadas sin concesión y el beneficio obtenido, por lo que tampoco estima dicha alegación. Por todo ello, el recurso interpuesto es rechazado y se confirma la resolución recurrida.
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