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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: Ana María Jimena Calleja)

  • Autores: Eva Blasco Hedo
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 122 (Abril), 2022, págs. 181-184
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • En este supuesto concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIAFER, S.A. contra la resolución de 19 de noviembre de 2019 del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, en la que se revisan las garantías financieras o equivalentes para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de explotación minera denominada “LAS CASTELLANAS” (A078) sita en Colmenar de la Oreja.

      DIAFER es titular de los siguientes derechos mineros: -Autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A) denominada “Las Castellanas”, nº A078, – Concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C) denominada “Las Margaritas I”, nº 3145-011, – Concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C) denominada “Las Margaritas II”, nº 3146-010, todos en Colmenar de Oreja (Madrid).

      La recurrente considera que los títulos mineros se ubican físicamente sobre terrenos colindantes, e incluso coincidentes. Se añade que, aunque para el Plan de restauración de estas explotaciones se emitieron formalmente dos Resoluciones de aprobación, se trata del mismo y único Plan y correlativamente para su garantía se constituyeron los avales bancarios.

      Con estos antecedentes, la recurrente invoca los siguientes motivos de impugnación:

      1.- Las resoluciones recurridas contravienen la doctrina sobre los actos propios de la Administración, ya que consideran que el Plan de restauración tan sólo incluye los terrenos de Las Margaritas I y no, en cambio, los terrenos de Las Margaritas II y Las Castellanas;

      2.- Las resoluciones vulneran la normativa que regula las garantías para la rehabilitación del espacio natural afectado por una explotación de recursos mineros y, en particular, en lo que respecta a la superficie a considerar para el cálculo de su importe.

      3.- Falta de motivación generadora de indefensión.

      4.- La exigencia de constituir nuevas garantías tiene un contenido imposible para DIAFER.

      Finalmente solicita que se anulen las resoluciones recurridas; que se declare que la cuantía de la garantía regulada en el artículo 42 del RD 975/2009 y exigible a DIAFER se determine considerando la superficie de todos los trabajos de rehabilitación contenidos en el Plan de restauración, esto es, atendiendo, conjuntamente, a los terrenos afectados por las canteras Las Margaritas I, Las Margaritas II, Las Castellanas y los antiguos minados y, consecuentemente, que la Administración dicte una nueva resolución en la que se determine la cuantía de dicha garantía, detallando con precisión el cálculo efectuado.

      La Sala parte de que las resoluciones impugnadas no son gravosas para la recurrente, salvo en la parte en que se condiciona la cancelación de garantías de “Las Castellanas” a la previa acreditación del cumplimiento de la obligación de constitución y mantenimiento de las garantías suficientes en la concesión minera “Las Margaritas”, de conformidad con la resolución de revisión de garantías de 31 de agosto de 2018.

      La cuestión controvertida se centra en dilucidar si el importe de las garantías financieras o equivalentes que debe constituir el titular de una concesión minera, se determina por el título minero y, por tanto, por referencia a la superficie de los terrenos a que se refiere, o bien, por referencia al Plan de Restauración de recursos naturales aprobado por la Administración competente y, en consecuencia, respecto de las superficies de los terrenos que aquel comprende, siendo esta la tesis que postula la mercantil recurrente, referida a la totalidad de la superficie afectada por las tres explotaciones.

      En primer lugar, la Sala analiza si el Plan de Restauración autorizado por la Dirección General competente de fecha 10 de noviembre de 2003 lo es respecto aquellas tres explotaciones. La respuesta es negativa por cuanto “Las Margaritas” y “Las Castellanas” se han llevado a cabo como explotaciones diferenciadas, de hecho, la propia recurrente presentó dos planes de labores de contenido distinto para cada una de ellas.

      Tampoco la recurrente puede escudarse en el contenido de la Resolución de 14 de abril de 2000 del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección C), Caliza Ornamental, en las concesiones de explotación denominadas Las Margaritas, nº 3.145 y Las Margaritas II”, cuando dispone la condición de que la restauración del terreno alterado por la actividad minera debe realizarse sobre la totalidad de la superficie afectada por la explotación, incluyendo los antiguos minados y la explotación denominada Castellanas.

      A juicio de la Sala, esta Resolución se refiere sólo a la concesión de explotación “Las Margaritas”, ya que en ningún momento se alude a la autorización de explotación “Las Castellanas”, por lo que la superficie que contempla no es la resultante de sumar la de las tres explotaciones. Es más, esta última ya se encontraba en explotación cuando se procedió al deslinde y demarcación previos del terreno de las Margaritas, por lo que la mercantil recurrente debió constituir las correspondientes garantías financieras, como queda acreditado a través de la relación de avales presentada ante la Comunidad de Madrid. Tampoco consta en el expediente la constitución de garantía conjunta alguna.

      En definitiva, el importe de las garantías ya constituidas por la actora no alcanza a cubrir las tres explotaciones, máxime cuando se trata de tres títulos mineros que acogen distintos permisos habilitantes del derecho al aprovechamiento. Partiendo de estas conclusiones, la Sala desestima uno a uno los motivos de impugnación.


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