La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Orange Espagne, S.A.U., contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid, que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos de fecha 24 de octubre de 2019, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente a la resolución del Primer Teniente de Alcalde de 28 de diciembre de 2018, que acordó requerir a la mercantil para que presentara la Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid con el fin de legalizar la Estación Base de Telefonía Móvil sita en la calle Valdecarrizo núm. 51 de dicha localidad.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos.
La cuestión controvertida se centra en determinar si la declaración responsable para la instalación de una estación Base de Telefonía Móvil requiere la obtención de Evaluación Ambiental por la Comunidad de Madrid ex art. 41, en relación con el Anexo V. 16 de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (en adelante Ley 2/2002).
La Mercantil recurrente sostiene que la declaración responsable y la comunicación previa se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico por las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la anterior (Ley Ómnibus), criterio que se hizo extensivo por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, a determinadas estaciones o instalaciones radioeléctricas. En segundo lugar, considera que no resulta exigible a esta clase de instalaciones licencia municipal alguna, incluidos todos los procedimientos de control ambiental pues no cabe control previo de ninguna clase para su implantación, sin perjuicio de las facultades de inspección y control posterior por parte de la Administración competente.
A sensu contrario, el ayuntamiento de Tres Cantos considera que lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 2/2002, al requerir el trámite de evaluación ambiental en el caso de instalación de infraestructuras de telecomunicaciones o radioeléctricas, no se contradice con la prohibición contenida en el art. 36.4 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, según la cual este tipo de instalaciones no se encuentra sometido a control previo municipal.
Con carácter previo, la Sala analiza el objetivo y la finalidad de la Ley 2/2002 y pone de manifiesto que la EIA es una técnica de intervención o control ex ante por parte de la administración competente de planes, proyectos, programas y actividades. A su vez, puntualiza que la Ley 2/2002 fue derogada casi en su integridad por la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, quedando exceptuado de dicha derogación el Anexo Quinto, cuyo apartado 16 incluye en el ámbito de aplicación de la Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid las “instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias”. Estas actividades quedan sujetas al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades (cuya tramitación y resolución corresponde a los municipios, según el artículo 42), distintas de las de obligado sometimiento al procedimiento de EIA.
Expuesta la normativa autonómica, la Sala pone de relieve que el art. 3 d) de la Ley 2/2002 excluía de su ámbito de aplicación las actividades que pudieran estar exceptuadas del procedimiento de EIA por las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias. Al efecto, la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental , otorgó el plazo de un año para que las CCAA pudieran adaptar su normativa a esta Ley. Por lo que ahora interesa, la Sala pone de relieve que “la declaración responsable o comunicación previa relativa a un proyecto carecerá de validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese sido” (art. 9. 2).
Para resolver la cuestión controvertida, la Sala considera que estamos ante un supuesto al que le resulta aplicable la DA tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios; que se subsume en el art. 34.6 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, a cuyo tenor la instalación de estaciones o infraestructuras radioeléctricas quedarán sometidas a declaración responsable.
Se instaura en este ámbito sectorial específico un claro control ex post que supone la eliminación de cualquier trámite de autorización previa, incluido el del sometimiento del proyecto a la evaluación ambiental en los términos contemplado en la Ley 2/2002, lo que no excluye el ejercicio de las potestades de inspección, vigilancia y control, si bien se trata de un ejercicio ex post.
En conclusión, “la normativa autonómica que sustenta la resolución administrativa objeto de impugnación en la instancia y que viene a invocar el Excmo. Ayuntamiento apelado en su escrito de oposición deviene afectada por una inconstitucionalidad sobrevenida, por su incompatibilidad con legislación estatal posterior, debiendo estarse al criterio acogido por la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la sentencia 204/2016, de 1 de diciembre, que autoriza que los órganos de la jurisdicción ordinaria puedan inaplicar una ley autonómica en aquellos casos en los que el precepto autonómico controvertido ha sido dictado en ausencia de la legislación básica estatal pero que deviene incompatible con un precepto básico del Estado aprobado con posterioridad, como aquí acontece”.
© 2001-2026 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados