La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por “Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT” contra la Orden 1802/2019, de 23 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual 1/2015 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Los Molinos en el ámbito de “El Balcón de la Peñota”, publicada en el BOCM de 16 de enero de 2020.
La Modificación abarca parte de los terrenos originariamente ubicados en el Plan Parcial “Matamaillo”, y procede al cambio de clasificación del actual Suelo No Urbanizable Común a Suelo Urbano Consolidado. Al mismo tiempo, la Modificación objeto de impugnación parte de la consideración del suelo como ya urbanizado entendiendo que el mismo se encuentra consolidado al reunir los requisitos de los artículos 14.1 y 14.2 a) de la LSCM.
Los motivos alegados por la recurrente se resumen en los siguientes:
– Imposibilidad de considerar urbanos los suelos situados al sur de la urbanización “El Balcón de La Peñota” por no cumplir las condiciones del art. 14.1 LSM., pues no se trata de solares que sean aptos para la edificación o construcción.
– Indebida clasificación como suelo urbano consolidado, al estar afectados los terrenos donde se ubica la Urbanización por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Guadarrama. Alega que al equipo redactor del documento ambiental le constaba que las parcelas situadas al sur habían sido renaturalizadas tras los 25 años, y que las especies arbóreas presentes en las mismas superan el 30% de la fracción de cabida cubierta total, a nivel de las parcelas catastrales.
– Nulidad de la modificación de planeamiento por haberse realizado una inadecuada evaluación ambiental. Entiende que no se han evaluado las alternativas técnica y ambientalmente viables ni tampoco han sido consideradas las variables ambientales de forma previa a la decisión urbanística. Lo que se denominan alternativas, no son más que soluciones formales para encajar la solución pretendida por el ayuntamiento. De hecho, la alternativa seleccionada no había sido considerada en el documento ambiental inicial ni tan siquiera había sido sugerida por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, la inadecuada evaluación de los efectos previsibles del Plan la sitúa la recurrente en la flora y fauna de la zona sur, en relación con el paisaje, la salud humana y los factores climáticos, a los efectos del desarrollo sobre los espacios con valores protegidos por el PORN y en la ZEC.
– Incumplimiento de lo establecido en el informe de la Dirección General de Carreteras de 12 de febrero de 2016, e insostenibilidad del desarrollo al no contemplar una solución válida de movilidad.
– Arbitrariedad e insostenibilidad de la ordenación propuesta.
A sensu contrario, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Los Molinos se oponen al recurso planteado. La primera alega que la zona litigiosa dispone de urbanización idónea para la edificación, accesos rodados, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado, y sistemas de evacuación de las aguas residuales, lo que resulta incompatible con un suelo no urbanizable y mucho más con suelos no urbanizables de especial protección. Niega que los terrenos tengan la condición de montes y que resultaría de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la LSCM, teniendo en cuenta que el PORN admite que las Zonas de Transición puedan acoger desarrollos urbanísticos bajo ciertas condiciones. Entiende que el Estudio Ambiental Estratégico sí realiza un análisis de las circunstancias concurrentes, tanto normativas como respecto a los valores de la zona, para concluir que el impacto sobre la vegetación será moderado.
El Ayuntamiento de Los Molinos considera que la zona sur de la urbanización es viable para considerarla como urbanizable, aunque no se haya llegado a edificar. Añade que el ámbito de la Modificación Puntual linda con la Zona Periférica de Protección del Parque Nacional, no con el Parque Nacional strictu sensu. Niega la condición de monte de los suelos en aplicación del artículo 4 de la Ley 16/1995 y de su disposición Transitoria décima y tampoco considera que se haya afectado a la Red Natura 2000.
En opinión de la Sala, a través de la Orden impugnada, lo que en realidad se pretende es una reversión de la clasificación actual del suelo para considerarlo Suelo Urbano Consolidado. Para la definición correcta del suelo afectado por la Modificación, la Sala trae a colación consideraciones normativas concretas que determinan su situación de origen: a) las NNUU de 1991, en las que el suelo correspondiente al Plan Parcial “Matamaillo” aparece clasificado en su totalidad como Suelo No Urbanizable común excepto una pequeña franja que se clasifica como Especialmente Protegido.
b) El PORN de la Sierra de Guadarrama. Al efecto, el suelo es colindante por el noroeste con la Zona Periférica de Protección del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama y el área se localiza en la Zona de Transición declarada en el PORN.
c) La Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid y Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
En opinión de la Sala, los codemandados no lograr dar una respuesta técnica satisfactoria respecto a las razones establecidas en las NNUU para justificar la modificación de la clasificación de los terrenos ni tampoco sobre los razonamientos expuestos en la memoria. A pesar de ello, efectúa un análisis pormenorizado de los diferentes documentos ambientales obrantes en el expediente:
-Documento ambiental para la evaluación estratégica simplificada de marzo de 2016. Respecto al paisaje señala que el ámbito de estudio se encuentra en la unidad paisajística denominada Laderas de La Peñota (1.945 m), que constituye el punto de mayor altitud del término municipal. Representa uno de los mayores relieves de la Sierra de Guadarrama, cuyo valor paisajístico es muy alto, al tiempo de albergar una elevada riqueza de especies singulares que frecuentan los hábitats existentes, tanto de fauna como de flora.
-Informe Ambiental Estratégico emitido por la Dirección General del Medio Ambiente en junio de 2016. Determina que el ámbito afectado por la Modificación Puntual queda incluido dentro de la Zona de Transición prevista en el PORN de la Sierra de Guadarrama y prácticamente colindante con la ZEC/LIC ES3110005 “Cuenca del río Guadarrama”.
-Informe Técnico del Área de Conservación de Montes, emitido el 17 de octubre de 2016, en el que se dice que la zona sur urbanizada y no edificada “tendrá de acuerdo al PORN la condición permanente de Suelos No Urbanizables de Protección, salvo en ausencia de otra solución técnica o ambientalmente viable para la expansión de las zonas urbanas o urbanizables actuales”.
-Estudio ambiental estratégico de octubre de 2017. Se señala expresamente que “la afección es considerada, por tanto, moderada, ya que se requieren medidas preventivas y correctoras. Tiene un carácter negativo, significativo, directo, simple, permanente, irreversible e irrecuperable porque el asentamiento se considera indefinido en el tiempo”.
-Estudio ambiental estratégico modificado de enero de 2019.
-Documento ambiental, según la cartografía del Inventario Nacional de Hábitats Terrestres no se produce afección directa a ningún hábitat de interés comunitario.
Del conjunto de todos estos informes, la Sala considera que nos encontramos con un suelo protegido por sus valores de orden cronológico, paisajístico, forestal o agrario, o por no ser necesarios para usos urbanos, que deben ser objeto de medidas tendentes a evitar su degradación; suelos que, aunque contaban con un planeamiento de desarrollo antes de aprobarse el PORN, no se llegó a concluir, por lo que los terrenos del sur se dejaron como baldíos. Tampoco de la prueba practicada a instancia de los codemandados se deduce que la urbanización estuviera ejecutada en su totalidad.
En definitiva, se estiman los dos primeros motivos y se declara la nulidad de la Modificación impugnada.
El siguiente de los motivos se conecta con la adecuación de la evaluación ambiental. La parte recurrente alega que se ha llevado a cabo una consideración inadecuada de alternativas a la Modificación Puntual.
La Sala parte de la indefinición legal del concepto de “alternativas razonables” y, una vez transcrito el contenido de las alternativas recogidas en el documento ambiental: Alternativa 0, Alternativa 1 -Plan Parcial Matamíllo (original)-, Alternativa 2 -Adaptación de la ordenación de las normas sectoriales vigentes-; llega a la conclusión de que nos encontramos con un conjunto de actuaciones que alteran una situación física existente y obviada en el análisis de la alternativa, al igual que lo fueron los efectos paisajísticos o de utilización del terreno para fines distintos que los de la construcción de la zona sur.
Respecto a la inadecuada evaluación de los efectos previsibles del Plan, la Sala se remite a los documentos ambientales y reitera la idoneidad de la clasificación del suelo por la existencia de valores ambientales susceptibles de ser protegidos.
En suma, la estimación de ambos motivos conlleva igualmente la declaración de nulidad de la Modificación impugnada. Se debe puntualizar que la Sala no aprecia desviación de poder ni arbitrariedad por parte de las administraciones intervinientes, que también tuvieron en consideración el Informe emitido por la Dirección General de Carreteras, pero ello no ha sido impedimento para estimar en su totalidad el recurso formulado por la Asociación ecologista, con imposición de costas a la parte demandada.
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