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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de febrero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Adriana Cid Perrino)

  • Autores: Eva Blasco Hedo
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 122 (Abril), 2022, págs. 161-163
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 30 de mayo de 2018 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Aldeamayor de San Martín, que tiene por objeto el cambio de categoría de suelo rústico de la parcela 128 del polígono 8, pasando de Suelo Rústico de Protección Cultural a Suelo Rústico Común, y la modificación de algunos parámetros de suelo rústico por considerarlos excesivamente restrictivos; como el concepto de parcela mínima que se rebaja a 2.500 m2 para todo suelo rústico y ciertos extremos de la regulación de usos en suelo rústico común.

      Alega en su defensa la vulneración de los artículos 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 153 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento, así como del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, al omitir el informe ambiental estratégico cualquier consideración sobre la superficie mínima de parcela. Mantiene que la modificación impugnada recategoriza la parcela con el único fin de facilitar la instalación de un establecimiento comercial en suelo rústico alterando las condiciones de edificación en dicha clase de suelo.

      A sensu contrario, la Administración Autonómica demandada y la mercantil codemandada entienden que la modificación impugnada ha seguido la tramitación exigida en la normativa urbanística autonómica y concretamente el trámite ambiental, habiéndose publicado la Orden FYM/301/2017, de 17 de abril, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la referida Modificación Puntual del PGOU, que determina que no es posible que vayan a producirse efectos significativos sobre el medio ambiente. Por otra parte, en relación a la recategorización de la parcela, alegan que la modificación impugnada conlleva la redelimitación del yacimiento arqueológico “Las Marías” excluyendo del mismo la citada parcela, que justifican en base a la ausencia de valores culturales. Por último, consideran que la implantación de un establecimiento comercial debe quedar fuera del Acuerdo impugnado, cuestión que ha de constituir, en su caso, el objeto de una autorización de uso excepcional en suelo rústico.

      La Sala desestima el recurso planteado en base a los siguientes argumentos:

      -La modificación impugnada se justifica en la necesidad de acomodar la clasificación del suelo a la realidad sobre la que se asienta y a las características reales del terreno.

      -El acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Valladolid señala que no se detectan afecciones ni desde el punto de vista arquitectónico ni desde el punto de vista arqueológico dignos de protección cultural.

      -En las actuaciones constan todos los informes exigidos por la normativa sectorial correspondiente.

      -De la Orden FYM/301/2017, de 17 de abril, por la que se formula el informe ambiental estratégico, se desprende la existencia de una adecuada evaluación de las repercusiones de la modificación en el espacio, al señalar que no repercute sobre la Red Natura 2000 ni se ven afectados planes, programas o proyectos desarrollados en ese ámbito espacial.

      -La recategorización de la parcela no implica el reconocimiento de ningún uso o destino diferente al previsto en la normativa urbanística para este tipo de suelo rústico común; por lo que el uso excepcional que en su caso supondría la construcción de un establecimiento comercial en la parcela debe ser valorado y ponderado en el procedimiento de licencia que se solicite.

      -Tampoco se aprecia vulneración alguna en relación con el resto de los parámetros urbanísticos que son objeto de impugnación, por cuanto resultan de aplicación no solo a esa concreta parcela sino al resto del suelo rústico común del municipio.


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