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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de diciembre de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: Ricardo Estevez Goytre)

  • Autores: Jennifer Sánchez González
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 122 (Abril), 2022, págs. 157-160
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos particulares contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se ordena el sellado con material inerte de una captación.

      La parte actora fundamenta su pretensión en cuatro motivos: Entrada irregular en el recinto donde se encontraba enclavado el sondeo; no necesidad de autorización para sondeos cuyo volumen anual no sobrepase los 7.000m3; existencia del pozo con anterioridad a febrero de 1974, (siendo anterior a la Ley de Aguas de 1985); no consta extracción alguna ni afloramiento de aguas.

      La Sala desestima el primer motivo puesto que la actuación que se denuncia no es el acto administrativo objeto de impugnación, siendo este la resolución por la que se acuerda el sellado.

      En cuanto al segundo de los motivos alegados, la Sala reconoce que la utilización de aguas en volumen inferior a 7.000m3 anuales no está sujeta a autorización administrativa, salvo en caso de acuíferos sobreexplotados. No obstante, la Sala también hace mención a que esta utilización no es libre, sino que deberá respetar las condiciones recogidas reglamentariamente, es decir, realización de comunicación a la Confederación. Pues bien, en este caso, la Sala manifiesta que los recurrentes no realizaron comunicación alguna a la Confederación conforme a las normas reglamentarias, ni acreditaron ni alegaron que actuaran conforme a las mismas, por lo que se concluye que no es de aplicación al pozo objeto de disputa el régimen alegado por la parte actora. Por lo tanto, este motivo también fue desestimado.

      Respecto al tercero de los motivos, la Sala también considera que debe desestimarse. Si bien es cierto que la parte actora aporta escritura de compraventa otorgada en el año 1974 en la que consta la existencia de un pozo, la Sala entiende que no puede derivarse que el pozo afectado por la orden de cierre sea el que consta en la misma, ya que en la propia finca hay registrado otro aprovechamiento de aguas subterráneas. Además, solo pueden ser objeto de explotación los pozos anteriores a 1985 que estén debidamente inscritos en el Catálogo de Aguas, cosa que no ocurre en este caso, por lo que, tras el cierre del Catálogo en el año 2001, solo pueden subsistir los aprovechamientos debidamente inscritos, ya sea por resolución administrativa o por sentencia judicial. En consecuencia, aunque el pozo fuera anterior al año 1985, no podría permanecer abierto ni usarse en tanto en cuanto no obtuviera sentencia que reconozca el derecho y se inscriba en el Catálogo.

      El cuarto y último motivo también se desestima. Los recurrentes alegan que no se ha acreditado extracción alguna ni aforamiento de agua. A ello añade, además, que anteriormente la Confederación había admitido a trámite un expediente sancionador en el que se denunciaba por la explotación del mismo sondeo, sanción que se anuló finalmente se anuló por no quedar acreditado el alumbramiento de aguas. La Sala entiende que el caso que ahora ocupa es un nuevo procedimiento sancionador, basado en los datos que posee la Confederación y en los que no se encuentra autorización alguna que ampare la construcción de sondeo, por lo que no existe título jurídico alguno que ampare el pozo.

      Por todo lo expuesto, la Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Confederación por la que se ordena el sellado de la captación.


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