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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de junio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Evaristo González González

  • Autores: María Pascual Núñez
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 122 (Abril), 2022, págs. 154-156
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • El supuesto de autos que traemos a colación versa sobre la apelación de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (sin fechar), estimatoria de un recurso contencioso-administrativo frente al Decreto de 6 de febrero de 2019, del Ayuntamiento de la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife. Esta resolución declaró la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de unos particulares (artículos 18.1 y 2 de la Constitución Española) por la producción de ruidos en un local destinado a actividades de hostelería. Mediante la misma, se requirió a la sociedad civil titular para que en el plazo de tres meses realizara obras con el propósito de mitigar el impacto acústico que sufrían los particulares en su vivienda, quienes, por su parte, solicitaron la clausura del establecimiento y la revocación de la correspondiente licencia.

      La sentencia que comentamos enfatiza que la vulneración de los mencionados derechos conecta con el alcance de la actuación administrativa encaminada a su protección. La cuestión central se suscita en torno a si la eventual adecuación del local como alternativa a su clausura y a la revocación de la licencia, infringe estos derechos.

      La Sala considera que la administración local sí trata de salvaguardar los derechos de los actores, a lo que añade que el hecho de adoptar medidas alternativas a la clausura del local no ocasiona ni facilita la producción de un daño grave per se, salvo que se pruebe lo contrario. A estos efectos, compara el informe técnico del cabildo con otro de parte. En este sentido, el primero consideró proporcionado requerir la subsanación de defectos en el local, en base al artículo 55 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. Añade que este informe, al haber sido emitido por un “técnico competente en ejercicio legítimo de sus funciones” goza de presunción de veracidad. Para confrontarlo, no es suficiente con presentar otro informe privado en sentido contrario sino demostrar el error en aquel.


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